STSJ Cataluña 1124/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1124/2013
Fecha14 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8048459

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1124/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Arpa Residencias, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 993/2011 y siendo recurrido/a Carmelo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Carmelo contra Arpa Residencias SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Carmelo

, condenando como condeno a Arpa Residencias SL a la readmisión de Don Carmelo en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Don Carmelo una indemnización en cuantía de 160'50 #. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 30 de septiembre de 2011. Y, cualquiera que sea el sentido de la opción, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Carmelo los salarios devengados desde el despido, 30 de septiembre de 2011, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 42'21 #/día . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°.- Don Carmelo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Arpa Residencias SL, desde el día 6 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de cuidador psiquiátrico, si bien el contrato de trabajo fue suscrito el día 19 de septiembre de 2011 bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, pactándose en el mismo el sometimiento a periodo de prueba.

20. Don Carmelo carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  1. - En fecha de 30 de saeptiembre de 2011 la empresa demandada procedió al despido de Don Carmelo mediante comunicación verbal, alegando no superación del periodo de prueba.

  2. - A fecha del despido Don Carmelo percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.284 #., equivalente a un salario diario de 4221 #.

  3. - Se intentó la conciliación por solicitud de 20 de octubre, concluyendo el acto celebrado el día 17 de noviembre, ambos de 2011 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, noimpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, ARPA RESIDENCIAS S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 77/2012, dictada el 13/03/12 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos 993/2011, seguidos en proceso de despido. La sentencia estima la demanda formulada por D. Carmelo frente a ARPA RESIDENCIAS S.L y declara la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art.193 a) LRJS la recurrente afirma que se han infringido los arts.188.5 en relación con el art.183 LEC, con vulneración del art.24 CE, produciéndole indefensión. En este sentido, sostiene la recurrente que se le ha producido indefensión al no haberse suspendido el acto del juicio, cuando se solicitó debidamente, el día 12/03/12 un día antes de la vista señalada el día 13/03/12, alegando y acreditando que se hallaba aquejada de una laringitis aguda que la dejó sin voz.

La impugnante se opone a la nulidad por entender, en resumen, que la recurrente no ha sufrido indefensión; dado que no se había acordado la suspensión por el juzgado, sabía que la parte actora comparecería, pues le constaba por comunicación vía correo electrónico y, por tanto, nada impedía su comparecencia, por lo que la parte no ha actuado con la diligencia debida y no procede la nulidad.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

En cuanto a la incomparecencia a juicio por enfermedad, el TC ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva «ipso iure» la suspensión del juicio (STC 373/1993); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 y 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988, 9/1993 ). (vid. STC 195/1999 de 25 octubre RTC 1999\195)

En cuanto al TS, ha seguido dicha doctrina, entre otras, en STS de 14 marzo 2001 RJ 2001\3183, como también lo ha hecho esta Sala en STSJ Catalunya núm. 7265/2001 de 26 septiembre JUR 2001\318208, y otras, como STSJ de Castilla y León, Burgos núm. 505/2001 de 16 julio AS 2001\2982

Partiendo de tales requisitos, en el caso de autos la letrada remitió fax el 12/03/12 al...

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