STSJ Cataluña 1074/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2013
Fecha13 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8050427

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1074/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 10 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1245/2011 y siendo recurridos Fons de Garantía Salarial y Mamachuchi, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Romeo frente a Mamachuchi SL y el FOGASA y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, Romeo, ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil Mamachuchi SL desde finales de mayo de 2011, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina y con un salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 40,05 # (salario no controvertido; existencia de la relación laboral y categoría derivada de pre- contrato de trabajo celebrado el 28/07/2011 y testifical del Sr. Juan Luis ; la antigüedad también se deduce de la testifical Don. Juan Luis ).

SEGUNDO

En fecha 1/11/2011 el actor recibió en su teléfono móvil el siguiente SMS, procedente del teléfono del que es titular el administrador de la empresa Sr. Amador : "Por favor dele la llave del restaurante a Pablo. Gracias. Loreto " (transcripción del mensaje sms transcrito en las actuaciones por diligencia de 17/02/2012).

La persona que remitió el mensaje es Loreto, ex mujer Don. Amador .

TERCERO

El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores (no controvertido).

CUARTO

El acto de conciliación previo se celebró el 28/11/2011 con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Romeo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mamachuchi S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en reclamación de despido improcedente, interpuesta por el actor Romeo contra la empresa MAMACHUCHI, S.L., dedicada a la actividad de restauración, absolviéndola de los pedimentos contra ella formulados.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que ampara en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, sin tener presente que desde la fecha de 12.12.12 rige la Ley 36/2.011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la nulidad radical de las actuaciones por infracción de lo dispuesto en los artículos 74 de la mencionada Ley procesal, actual artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 299 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, por cuanto habiéndose acordado como Diligencia Final la citación como testigo de la persona Loreto, no habiendo comparecido la misma en la fecha señalada en la diligencia para deponer como testigo, el órgano judicial de instancia acordó por Providencia de 23.04.12 poner las actuaciones a la vista para dictar sentencia lo que así hizo en fecha 10.05.12, sin dar audiencia a las partes de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Subsidiariamente, como si de un segundo motivo se tratara, lo que no puede aceptar la Sala pues no se denuncia infracción jurídica en su contenido, alega el recurrente que la falta de celebración de la prueba testifical acordada como diligencia final ha de perjudicar a la parte demandada al no facilitar la localización de la testigo propuesta dada al vinculación que le unía con la misma, lo que parece vincular a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que...

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