STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5199/10, interpuesto por Hanson Hispania, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y por el Gobierno de Aragón, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia de 25 de mayo de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 88/06 -C, sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas las representaciones que se acaban de indicar respecto del recurso de la contraparte y, además de estas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en fecha de 25 de mayo de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" PRIMERO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo 88/06-C, y anulamos parcialmente la resolución impugnada, que se declara no conforme a Derecho en el sentido de fijar el justiprecio por los bienes y derechos expropiados a la recurrente en:

  1. - El precio correspondiente a 199.500 metros cúbicos "explotables" que indica el informe del perito judicial, en su correspondiente conversión a "útiles", cuya concreta valoración deberá quedar para ejecución de sentencia.

  2. - El precio correspondiente a las instalaciones y elementos de la Mina Margalejo partiendo, para su valoración en ejecución de sentencia, de la cantidad de 78.018,72 € que tenía en 1 de octubre de 1999, que deberá adecuarse a la correspondiente al momento al que debe referirse la expropiación, que es la de notificación de requerimiento de la hoja de aprecio (junio de 2002), y deduciendo de ella el valor de la concreta maquinaria que resultaría aprovechable.

  3. - Condenamos a la beneficiaria al pago de la cantidad resultante de los dos apartados anteriores, más el 5% del premio de afección, y los intereses legales desde el día siguiente a la fecha del Acta de ocupación hasta su total pago.

SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por las representaciones de Hanson Hispania, S.A. y del Gobierno de Aragón, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los que manifestaron su intención de interponer recurso de casación y, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2010, se tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2010, la representación de Hanson Hispania S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule parcialmente la sentencia impugnada, en concreto el apartado primero del fallo y, en su lugar, declare que el justiprecio correspondiente a la concesión Margalejo nº 2916 asciende a la cantidad de 35.838.076 euros, dejando inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

La representación del Gobierno de Aragón presentó, en fecha 2 de febrero de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó lo que interesaba a su derecho y solicitó a esta Sala que estime íntegramente el recurso, casando la sentencia de instancia y desestimando en su virtud el recurso contencioso administrativo instado en su día por Hanson Hispania S.A. y confirme íntegramente la resolución de 21 de noviembre de 2005, del Jurado de Expropiación Forzosa, dictada en el expediente 341/03.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes personadas para que formalizaran su oposición al recurso de casación. El Abogado del Estado, en escrito de 5 de abril de 2011, manifestó que se abstiene de formular oposición, la representación de Hanson Hispania, S.A., en escrito de 4 de mayo de 2011, verificó su oposición al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón y solicitó que se dictase sentencia por la que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, no haber lugar al mismo, la representación de Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza, S.A., en escrito de 13 de mayo de 2011, se opuso al recurso de casación interpuesto por Hanson Hispania, S.A. y solicitó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, y el Letrado del Gobierno de Aragón, en escrito de 16 de mayo de 2011, formalizó su oposición al recurso interpuesto por Hanson Hispania, S.A., y solicitó su desestimación íntegra.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de mayo de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hanson Hispania S.A., también ahora parte recurrente, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de 21 de noviembre de 2005 (expediente 341/03), sobre justiprecio.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio tiene su origen en el acuerdo del Gobierno de Aragón, de 27 de diciembre de 2001, por el que se declaró urgente la expropiación de bienes y derechos afectados por las obras necesarias para la ejecución del Proyecto "Plataforma Logística de Zaragoza" (BO de Aragón de 28 de diciembre de 2001), siendo Administración expropiante el Gobierno de Aragón, beneficiaria la empresa Plataforma Logística de Zaragoza y expropiada, en lo que a este recurso se refiere, la empresa Hanson Hispania S.A.

En el acta previa a la ocupación de la finca Plaza D 28, de 5 de febrero de 2002, en la que intervino como empresa afectada Pioneer Concrete Hispania S.A, a la que sucedió Hanson Hispania S.A., hoy parte recurrente, se describieron como bienes y derechos afectados por la expropiación: 1) la concesión de explotación Margalejo, con número de registro 2916, para recursos de la Sección C), de grava silícea para su transformación en áridos, con destino a la fabricación de hormigones y asfaltos fundamentalmente, con una extensión de 5 cuadrículas mineras, otorgada por resolución del Director General de Industria y Consumo en fecha 6 de agosto de 1998, por un plazo de 30 años, prorrogables por períodos iguales hasta un máxima de 90 años, 2) derecho de arrendamiento sobre parte de los terrenos comprendidos dentro de la demarcación de dicha concesión, referido a una porción de la parcela catastral 25 del polígono 125 y 3) complejo minero industrial Margalejo, cuya descripción se efectúa en la propia acta previa de ocupación y en informe técnico con relación detallada que aporta en ese acto la empresa expropiada.

El acta de ocupación es de fecha 17 de mayo de 2002.

El 22 de julio de 2002 presentó la empresa expropiada su hoja de aprecio, en la que solicita indemnización por los siguientes conceptos: 1) por la concesión de la explotación minera, 43.773.980,48 €, 2) por el complejo minero industrial Margalejo, constituido por el conjunto de bienes, maquinaria e instalaciones afectos a la actividad de extracción y tratamiento de gravas silíceas, que se referenciaban en el acta previa y en el informe técnico acompañado, 857.438,06 €, 3) por el traslado de la división de fabricación de hormigones, que comprende el propio traslado de bienes, maquinaria e instalaciones, el lucro cesante por el tiempo que dure la paralización de la actividad, pérdida parcial de clientela, coste salarial durante la paralización, sobrecoste por adquisición de gravas y arenas a la competencia y costes de transportistas, 6.841.067,26 €, y 4) por pérdida del conjunto integral, 5.824.161,60, sumando dichos conceptos más el 5% de premio de afección el importe que reclama de 59.819.426,41 €.

El 8 de mayo de 2003 la empresa expropiada y la beneficiaria suscribieron un acuerdo respecto de la parte de justiprecio reclamado por la expropiada en los puntos 3 y 4 de su hoja de aprecio, sin perjuicio de que el expediente de justiprecio deba seguir por las partidas 1 y 2 mencionadas en la indicada hoja de aprecio, acordando la cantidad de 2.191.000 €, con cuyo abono la empresa expropiada se tuvo por íntegramente saldada y finiquitada por los indicados conceptos descritos en los apartados 3 y 4 de la hoja de aprecio.

La Administración expropiante refirió exclusivamente su hoja de aprecio a la concesión de explotación, por entender que el resto de derechos estaban incluidos en el acuerdo suscrito de mutuo acuerdo con la empresa expropiada, y valoró la concesión minera en cero euros, al considerar que la explotación en los terrenos que la empresa expropiada tenía arrendados se encontraba agotada, y que la expropiada no tenía ningún derecho sobre el resto de los terrenos que abarcaban las cuadrículas de la concesión, ni había hecho gestión alguna para su obtención por arrendamiento, compra o expediente de expropiación. Además, estimó la Administración que no procedía cantidad alguna por el traslado del complejo industrial, al estar dicho concepto incluido en la cantidad establecida de común acuerdo como justiprecio.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en acuerdo de 21 de noviembre de 2005, por similares razones a las aducidas por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, consideró que las reservas de árido en la parcela que explotaba la expropiada eran inexistentes, y que la Administración había llegado a acuerdos con los propietarios de las demás parcelas que se encuentran dentro de la demarcación de la concesión, por lo que en tales condiciones la explotación de la concesión carecía de cualquier valor y, respecto de la valoración del complejo minero industrial, estimó que el acuerdo entre las partes de 8 de mayo de 2003 preveía que las instalaciones eran propiedad de la expropiada, por lo que se establecía un plazo para que fueran retiradas, pero también se pactó que, una vez finalizado el citado plazo, se entendería que todos los utensilios, instalaciones y bienes en general, que se encontrasen dentro de la finca, habían sido abandonados por la expropiada, por lo que tampoco atribuyó valor alguno a este concepto, fijando un justiprecio por los bienes y derechos afectados de cero euros.

La empresa expropiada interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de mayo de 2010 , en los términos que hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

Frente a la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón interpusieron recurso de casación la Administración expropiante y la empresa expropiada, sobre cuyos motivos nos pronunciamos seguidamente.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 248 LOPJ , 209 LEC y 24.1 y 120.3 CE , por ausencia de motivación, y el motivo segundo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega vulneración de los artículos 24 , 41 y 43 LEF , en relación con el artículo 33 CE .

El recurso de casación de la expropiada, la empresa Hanson Hispania S.A, se articula en siete motivos, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 62.2 de la Ley de Minas , el segundo motivo alega infracción del artículo 125 de la Ley de Minas , el tercer motivo refiere vulneración del artículo 33.3 CE , el motivo cuarto aprecia incorrecta aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, establecida en las sentencias que cita, el motivo quinto considera incorrecta la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre la no indemnidad de las expectativas, el motivo sexto alega infracción del artículo 43 LEF y el motivo séptimo aprecia infracción del artículo 348 de la LEC al valorar la Sala de instancia un dictamen pericial de forma ilógica, arbitraria e irrazonable.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de los recursos de casación, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso del Gobierno de Aragón, que opone la empresa expropiada, al considerar que carece de legitimación para interponer el recurso de casación, por la razón de que el recurso de casación se refiere exclusivamente al justiprecio, cuyo pago compete a la beneficiaria, siendo dicha cuestión ajena al Gobierno de Aragón.

La inadmisión del recurso del Gobierno de Aragón por su falta de legitimación para recurrir en casación, solicitada por la empresa expropiada, no puede ser acogida, porque se opone a la previsión del artículo 89.3 LJCA , que establece que "...el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida..."

El Gobierno de Aragón, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, se personó en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por escrito de 28 de abril de 2006, en el que solicitó ser tenido por comparecido y parte, y la Sala, en providencia de 2 de mayo de 2006, le tuvo por comparecido en condición de parte codemandada, sin que la providencia fuera cuestionada por la parte recurrente. El Gobierno de Aragón mantuvo esa posición procesal a lo largo del procedimiento, y como parte codemandada contestó a la demanda deduciendo las pretensiones que convinieron a su derecho, aportó documentos y formuló conclusiones, siendo notificado oportunamente de la sentencia recaída.

Por tanto, la alegación de la parte recurrente de falta de legitimación del Gobierno de Aragón para interponer recurso de casación contra la sentencia que le fue desfavorable, es contraria al artículo 89.3 LJCA y a los propios actos de la parte recurrente, que aceptó y no cuestionó la intervención del Gobierno de Aragón como parte codemandada a lo largo del procedimiento de instancia.

También con carácter previo al examen de los motivos del recurso hemos de pronunciarnos sobre la cuestión prejudicial penal que plantea la parte recurrida, Plataforma Logística de Zaragoza, en su escrito de oposición al recurso de casación, por razón de seguirse en un Juzgado de Instrucción de Zaragoza diligencias penales por una supuesta falsificación del informe emitido por el Jefe de la Sección de Minas, sobre las reservas de mineral existentes, que obra en el expediente (folio 644).

La Sala considera que no concurren los requisitos para la suspensión del procedimiento, de conformidad con los artículos 10 LOPJ y 40.4 LEC , por no ser el referido documento decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO

El Gobierno de Aragón alega, en el primero de los motivos del recurso, que la sentencia impugnada omitió la debida motivación en la fijación del justiprecio correspondiente a las instalaciones y elementos de la Mina Margalejo.

Estima la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción cuando indica que las instalaciones de la mina Malgarejo no son parte de la concesión y seguidamente indica que algunos elementos de la concesión no son reutilizables, por lo que suponen una pérdida cierta para el expropiado, sin decir cuales son esos elementos, por lo que incurre en una indeterminación absoluta.

El Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencias 101/92 y 186/92 , entre otras muchas, que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, sin que se requiera una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, añadiendo que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

La parte recurrente, en la demanda formulada contra el justiprecio fijado en cero euros por el Jurado de Expropiación Forzosa, reclamaba indemnización por dos conceptos distintos, de un lado, por la expropiación de la concesión de la explotación minera, a la que dedica los Fundamentos de Derecho III a VIII, y por la que reclamaba 43.773.98,48 €, y de otro lado, por la expropiación del conjunto de bienes e instalaciones industriales, a la que dedica el FD IX, y por la que reclamaba 857.438,60 €. A la vista de dicho tratamiento separado de los conceptos indemnizables, que ya aparece en el acta previa de ocupación y en el acuerdo de valoración del Jurado de Expropiación, no puede decirse que sea contradictorio afirmar que las instalaciones de la mina no forman parte de la concesión, pues tal indicación debe entenderse a los solos efectos valorativos de que se ocupaba la sentencia, que justificaba de esta forma el examen por separado del justiprecio por la privación de la concesión de explotación minera y por la privación de las instalaciones, a lo que la Sala venía obligada por razones de coherencia con el tratamiento también diferenciado que efectuaron de dichos conceptos indemnizatorios tanto el Jurado en el acuerdo de determinación del justiprecio, como la parte recurrente en su demanda.

La cuestión de la valoración de los bienes e instalaciones industriales se suscitaba porque el Jurado Provincial de Expropiación había resuelto que la cláusula cuarta, punto 4.3, del acuerdo entre la beneficiaria y la expropiada, determinaba que debían entenderse abandonados por su propietaria los utensilios, instalaciones y bienes en general que no hubieran sido retirados en la fecha que se fijaba en dicho acuerdo, pero la sentencia impugnada consideró que la decisión del Jurado de no asignar ninguna valoración por el concepto a que nos referimos no era conforme a derecho, porque además de los elementos a que se refiere el citado acuerdo, que en parte pueden ser reutilizados, sin embargo, como consecuencia de la expropiación, algunos de los elementos no serían reutilizables, "...suponiendo una pérdida cierta para el expropiado, por lo que deben ser objeto de valoración."

Añade la sentencia que el informe pericial que se emitió en el procedimiento judicial, si bien no acepta la valoración reclamada por la parte recurrente, tampoco concreta su valor, aunque si afirma que la instalación industrial, de acuerdo con el Registro Industrial 50/18.935, de 1 de octubre de 1999, tenía un valor de 78.018,72 euros, que hace inviable el aprovechamiento posterior por coste de traslado, adecuación a la normativa vigente en materia de seguridad y otros gastos, salvo la maquinaria que puede ser utilizada (pala cargadora, retroexcavadora, góndola, patrol, land rover, camión y repuestos), por lo que deja la determinación de su valor para ejecución de sentencia, en la que deberá partirse de la citada cantidad, que deberá adecuarse a la fecha de valoración de junio de 2002, deduciendo la maquinaria que resultase aprovechable.

Así pues, la sentencia impugnada explica las razones por las que considera que la valoración del Jurado de Expropiación del concepto de instalaciones no es conforme a derecho y por las que debe estimar en parte el recurso en ese punto, si bien, al apreciar que no es posible fijar la valoración por la falta de datos concretos, deja su determinación para ejecución de sentencia, estableciendo como bases para dicho cálculo la cantidad y fecha de partida, la fecha de la valoración y los criterios de la maquinaria que debe deducirse por resultar aprovechable.

Por los anteriores razonamientos entendemos que no puede acogerse la denuncia de la parte recurrente sobre falta de motivación, pues la sentencia impugnada razona y explica los motivos que tiene para apartarse de la valoración de cero euros del Jurado, así como para separarse en parte del informe pericial, de forma que podrán o no compartirse los argumentos y razonamientos de la sentencia en estos puntos, pero no cabe sostener que la misma omita la explicación de su decisión, por lo que desestimamos el primer motivo del recurso del Gobierno de Aragón.

QUINTO

El segundo motivo del recurso del Gobierno de Aragón denuncia inaplicación o aplicación incorrecta de los artículos 24 , 41 y 43 LEF , que transcribe, en relación con el artículo 33.3 CE , considerando tales normas relevantes y determinantes del fallo, a lo que añade en el mismo motivo infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , y 348 y 395 LEC en la valoración de la prueba, que estima arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad.

Empezando por esta última cuestión, ha de recordarse que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

En este caso, el Gobierno de Aragón sostiene que la Sala de instancia valoró de forma irrazonable o ilógica el acuerdo entre la beneficiaria y la expropiada, de 8 de mayo de 2003, que incluía la indemnización por las instalaciones, pero tal alegación no puede prosperar, pues esta Sala ha señalado en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ) y las que allí se citan, que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no sucede en el presente caso, en el que la sentencia impugnada ha mantenido una valoración probatoria distinta a la de la parte recurrente, pues estimó que el citado acuerdo entre las partes se refería al material reutilizable, pero no incluía el material no reutilizable o no aprovechable por el coste de traslado, por su inadecuación a la normativa vigente en materia de seguridad o por otras razones, sin que tal conclusión, que cuenta además con el apoyo del dictamen pericial, pueda reputarse ilógica, irrazonable o arbitraria.

Por el contrario, tiene razón el Gobierno de Aragón en su denuncia de infracción por la sentencia impugnada del artículo 41 LEF , que establece reglas para la valoración de las concesiones, incluyendo las concesiones mineras, y en concreto, del artículo 41.1.2 LEF , aplicable en el presente caso.

El artículo 41.1.2 LEF dice así:

La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes:

  1. Cuando se trate de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.

La sentencia impugnada infringió el artículo 41.1.2 LEF al no seguir, en la determinación del justiprecio de la concesión minera, la regla de valoración que establece el indicado precepto, basado en la capitalización de los rendimientos de la concesión en los últimos tres años, sino que se apartó de dicho método legal y empleó, sin justificación alguna, un método de valoración distinto, que tuvo en cuenta la reserva estimada de mineral existente en los terrenos que explotaba la parte recurrente, por lo que hemos de acoger el segundo motivo del recurso de casación del Gobierno de Aragón, con anulación de los pronunciamientos de la sentencia impugnada relativos a la valoración de la concesión de la explotación de los recursos de la Sección C, y del correspondiente 5% de premio de afección (apartados 1 y 3 de la parte dispositiva).

SEXTO

Examinamos seguidamente los motivos del recurso de casación de Hanson Hispania S.A., empresa titular de la concesión minera.

El primer motivo del recurso aprecia infracción del artículo 62.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (LMi), que establece lo siguiente:

El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.

La LMi, partiendo de la consideración de los recursos minerales como bienes de dominio público, a la que más tarde nos referiremos, sujeta la explotación de los recursos de la Sección C) a la obtención de una concesión administrativa.

De acuerdo con el artículo 62.2 LMi citado, la concesión otorga a su titular un derecho al aprovechamiento de los recursos minerales que se encuentren dentro del perímetro de la misma, esto es, la concesión otorga un derecho de contenido patrimonial, de forma que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1995 (recurso 5650/1991 ), citada por la parte recurrente, la privación de ese derecho de contenido patrimonial por la expropiación forzosa de parte del perímetro en el que se desarrolla la concesión, constituye un supuesto al que resulta de aplicación el articulo 1 LEF , que incluye en el procedimiento expropiatorio "cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio...",

Igualmente resulta aplicable a tal privación el articulo 41 LEF , que establece reglas para la determinación del justiprecio por la expropiación de las concesiones mineras, como también indica la sentencia de esta Sala a que acabamos de referirnos.

La sentencia impugnada no ignora el artículo 62.2 LMi, invocado como infringido, pues reconoce en su Fundamento de Derecho Quinto el contenido patrimonial del derecho de la recurrente a la explotación de los recursos minerales, y reconoce también que la expropiación de ese derecho conlleva la fijación de una indemnización proporcionada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia 166/1986 , que indica que para la obtención de ese proporcional equilibrio entre el derecho expropiado y la cuantía de la indemnización el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza y derechos expropiados, "...debiendo ser estas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable..."

No cabe apreciar la infracción invocada del artículo 62.2 LMi, pues en ningún momento la sentencia impugnada niega o discute el contenido de la concesión de explotación minera, ni que la misma tuviera la extensión de cinco cuadrículas mineras, reconocidas por la resolución de concesión de la explotación, sino que la discrepancia del recurrente se produce, como resulta del propio desarrollo del motivo, al considerar que la sentencia impugnada no reconoce indemnización por la parte de la delimitación de la concesión sobre la que carecía de disponibilidad de los terrenos, lo que sitúa el incumplimiento que imputa a la sentencia en la valoración de la concesión de explotación minera a efectos expropiatorios, cuestión que no es objeto de regulación por el artículo 62.2 LMi invocado.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación de Hanson Hispania S.A.

SÉPTIMO

Como segundo motivo del recurso, denuncia la empresa expropiada infracción del artículo 105 LMi, que reconoce al titular de una concesión de explotación el derecho de expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.

La parte recurrente estima que la sentencia impugnada "degrada" el derecho a la expropiación que consagra el articulo 105 LMi, al calificarlo de "hipotético derecho".

La sentencia impugnada utiliza la expresión que cita la parte recurrente al tratar de la explotación por la empresa recurrente de la parte de las cuadrículas mineras sobre las que carece de disponibilidad de los terrenos, y dice al respecto "...En última instancia lo que tiene el titular de la concesión es un teórico derecho a su explotación, que pivotaría sobre un hipotético derecho a la expropiación de las tierras necesarias..."

Sin perjuicio del mayor o menor acierto de la Sala de instancia en la calificación del derecho del concesionario a la expropiación forzosa, la expresión de "hipotética" ha de ser situada en su contexto, ya que la sentencia impugnada no cuestiona, ni pone en duda, la realidad jurídica del derecho del concesionario a la expropiación, sino la viabilidad económica de la misma, pues en el mismo párrafo de la cita, y en la líneas inmediatamente precedentes, alude la sentencia al coste ignorado de la expropiación de terrenos, que no permite conocer si la misma resulta viable (económicamente) para la explotación de las reservas minerales, cuyos datos de existencias no considera fiables.

Por otro lado, tampoco es aceptable la tesis de la parte recurrente, que considera que la concesión le otorga una suerte de derecho de expropiación, que le proporciona acceso absoluto y sin limites, sobre los terrenos que no son de su propiedad, a medida que los vaya necesitando para la explotación del yacimiento, sino que como ha dicho esta Sala, en sentencia de 10 de julio de 2012 (recurso 407/09 ), la titularidad de una concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) da derecho "a que se inicie el procedimiento expropiatorio sobre los terrenos necesarios, pero no da derecho a que la expropiación sea directamente declarada, al margen de procedimiento alguno".

En cualquier caso, la sentencia impugnada no niega el derecho de expropiación del concesionario de la explotación minera recurrente, ni en realidad esta es una cuestión que haya sido objeto del procedimiento, pues consta como hecho acreditado, que la parte recurrente no ha discutido, que no llegó a solicitar el inició de ningún procedimiento expropiatorio de terrenos, por lo que ninguna infracción del artículo 105 LMi puede apreciarse.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación de la expropiada.

OCTAVO

La parte recurrente imputa a la sentencia recurrida una infracción del artículo 33.3 CE , porque considera que en la determinación del justiprecio deben valorarse la totalidad de las reservas minerales sobre las que se extiende el derecho de aprovechamiento en que consiste la concesión. Razona que el derecho de aprovechamiento regulado por el artículo 62.2 LMi se extiende sobre todas las reservas existentes dentro del perímetro de la concesión, sobre todos y cada uno de los metros cúbicos existentes en ese perímetro, cuyo "derecho pleno" ostenta la recurrente, y la sentencia impugnada dejó sin valorar el 98,5% de dicho derecho.

No podemos compartir los razonamientos de la parte recurrente.

Hemos de partir de la consideración de los recursos minerales como bienes de dominio público, que categóricamente prescribe el artículo 2 LMi: "Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso" .

De conformidad con el artículo 2 LMi, en relación con el artículo 62.2 LMi anteriormente citado, nos encontramos en el presente caso ante una cesión de aprovechamiento de bienes de dominio público o concesión demanial, y como recuerda la sentencia de esta Sala, de 19 de febrero de 2013 (recurso 2692/10 ), el hecho de que se otorgue una concesión de explotación no determina, por sí sólo, que los recursos mineros de la Sección C) dejen de ser de dominio público.

En caso de privación o expropiación de ese derecho a la explotación de los bienes de dominio público, cuyo contenido económico es indiscutible, su valoración no necesariamente ha de efectuarse en la forma que pretende la parte recurrente, esto es, ponderando las reservas de mineral que restan por extraer en el perímetro de la concesión, pues como señala la STC 166/1986 , antes citada, en los casos de expropiación el legislador, que ha de procurar un proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización, puede fijar distintas modalidades de valoración, en atención a la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, que habrán de respetarse desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable.

Hemos señalado con anterioridad, tanto al resolver el segundo motivo del recurso de la Administración expropiante, como al tratar del primer motivo del recurso de la expropiada, que la LEF establece en su artículo 41 reglas precisas para la determinación del justiprecio en los casos de expropiación de concesiones mineras, por lo que a dichas normas habrá de estarse, y en particular, en el presente caso, a la regla del artículo 41.1.2 LEF , que establece, en los supuestos de concesiones mineras de más de tres años contados desde la concesión, que el justiprecio se fijará mediante la capitalización de los rendimientos líquidos de la concesión en los últimos tres años, teniendo en cuenta el plazo de reversión, con abstracción en la valoración, por tanto, de cualquier ponderación de las reservas minerales no extraídas del yacimiento en el momento de la expropiación.

Seguimos en este extremo la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 , antes citada, que señala que el justiprecio correspondiente a la privación del derecho al aprovechamiento sobre una parte de la explotación minera "...no puede consistir en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído. Además, hay que recordar que la valoración de las concesiones mineras está sometida a un método de valoración legal o tasado, de manera que no existe libertad estimativa en esta materia"

Conforme a lo antes razonado, no se acogen las alegaciones de la parte recurrente sobre infracción del artículo 33.3 CE , con desestimación del tercer motivo del recurso de casación.

NOVENO

También alega la parte recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2002 , 19 de julio de 2006 , 19 de junio de 2007 y 4 de diciembre de 2007 , que considera que distinguen dos criterios indemnizatorios del derecho de aprovechamiento: a) si el aprovechamiento del recurso está en activo, el 100% del beneficio neto del recurso y b) si el aprovechamiento del recurso no está en activo, entre el 10% y el 30% del valor de los recursos.

El análisis de las sentencias invocadas no permite compartir las conclusiones a que llega la parte recurrente. En realidad, las sentencias de esta Sala de las fechas indicadas por la parte recurrente, recaídas en los recursos de casación 4483/97 , 344/05 (de unificación de doctrina ), 4155/04 y 9127/04 , se refieren a un supuesto diferente, lo que las hace inaplicables en el presente caso, pues en ellas el beneficiario de la expropiación era una empresa titular de una concesión de explotación de recursos minerales de la Sección C), mientras que en este caso, como hemos visto, la empresa recurrente, titular de la concesión de explotación de los recursos de la Sección C), no es la beneficiaria sino la expropiada, además en las sentencias que se citan se indemniza la pérdida de los propietarios de los terrenos del derecho de explotación de recursos de la Sección A), mientras que ahora se expropia el derecho de la empresa titular de la concesión a la explotación de los recursos de la Sección C), y por último, en los casos citados se calcula la indemnización en un porcentaje entre el 30% y el 10% sobre los beneficios o ganancias que pudieran obtenerse de la explotación de los recursos de la Sección A), sin que en ninguno de los supuestos se contemple un supuesto de indemnización de los recursos de la Sección C), como ocurre en este caso, y sin ni tampoco se reconozca por la jurisprudencia de esta Sala una indemnización al 100% de los beneficios netos de los recursos existentes, como expone la parte recurrente.

Se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

DÉCIMO

El motivo quinto del recurso de casación alega infracción de las sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1995 y 18 de octubre de 2003 , sobre la no indemnidad de las expectativas.

Se trata de sentencias de esta Sala, que cita la sentencia recurrida, que tratan de supuestos en los que ( STS de 11 de febrero de 1995, recurso 1619/92 ), no cabía reconocer derechos consolidados a una concreta explotación, ni expectativas ciertas y seguras por cuya desaparición deba indemnizarse, señalando la parte recurrente la existencia de diferencias con el presente supuesto que hacen inaplicable la doctrina recogida en las citadas sentencias.

Sin embargo, la existencia de expectativas sobre una determinada magnitud de recursos minerales pendientes de extraer, es irrelevante para la determinación del justiprecio en el presente caso, en que hemos indicado que el criterio legal de valoración, establecido por el artículo 41.1.2 LEF , tiene en cuenta los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, con independencia de las reservas de minerales del yacimiento en el momento de la expropiación.

Por lo anterior no cabe acoger el quinto motivo del recurso de casación.

UNDÉCIMO

La parte recurrente alega infracción por la sentencia impugnada del artículo 43 de la LEF y la jurisprudencia que lo desarrolla, pretendiendo que se valore la concesión en atención al volumen de reservas de más de 12 millones de metros cúbicos, que acredita el informe del Servicio Provincial de Industria del Gobierno de Aragón.

La LEF establece en el artículo 41, apartados 1.2 y 1.3 , los criterios de determinación de justiprecio en las expropiaciones de concesiones mineras, distinguiendo dos supuestos, según el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la concesión exceda o no de tres años:

La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes:

  1. - Cuando se trate de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. ..

  2. - En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo 43.

En este caso habían transcurrido tres años desde el otorgamiento de la concesión hasta el momento de la ocupación, por lo que la regla aplicable es la determinada en el apartado 2 del artículo 41.1 LEF , que establece criterios propios para la valoración de la concesión, consistentes en la capitalización de los rendimientos líquidos que estuviera produciendo la concesión en los últimos años, sin remisión alguna a los criterios de libertad estimativa del artículo 43 LEF , como es el caso del supuesto de las concesiones que lleven menos de 3 años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento, regulado en el apartado 3 del artículo 41.1 LEF .

No cabe duda del encaje del presente supuesto en el apartado 2 del artículo 41.1 LEF por haberse cumplido la concesión el plazo de 3 años contados desde su otorgamiento. En efecto, el título de concesión de explotación minera fue otorgado por el Director General de Industria y Comercio del Gobierno de Aragón, en fecha 6 de agosto de 1998 (folio 42 del expediente) y el acta de ocupación es de fecha 17 de mayo de 2002 (folio 367 del expediente).

El transcurso del plazo de tres años desde el otorgamiento de la concesión, que no ha sido controvertido y resulta con claridad de los documentos citados, fue corroborado por la prueba pericial practicada en las actuaciones, pues el dictamen pericial (apartado 2.3), reconoce a la vista de los planes de labores presentados por el concesionario, la explotación de la concesión y extracción de gravas a lo largo de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, este último año hasta el mes de mayo. Y la propia parte recurrente, cuando examina esta cuestión en su demanda (FD VIII, apartado 3), afirma rotundamente que la concesión Margalejo "...tiene una antigüedad superior a los tres años ...Como consta en el Acta Previa, la concesión fue otorgada el 18 de abril de 1998. Tomemos la fecha que tomemos: La Ley que regula PLAZA es de octubre de 2001, el Acuerdo de Necesidad de Ocupación, de febrero de 2002, el acta de ocupación de mayo de 2003 y el inicio del expediente de justiprecio, que es la fecha que hay que tomar, pues a la que deben venir referidas las valoraciones, es de junio de 2003."

Al concurrir, por tanto, los requisitos del artículo 43.1.2 LEF , ha de aplicarse el criterio de determinación del justiprecio que establece el propio precepto, que tiene en cuenta el rendimiento líquido de la concesión durante los últimos 3 años, sin atender para la valoración de la concesión al beneficio neto que pudiera obtenerse por la explotación de las reservas, como pretende la parte recurrente.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 43 LEF no era aplicable para la fijación del justiprecio en el presente caso, por lo que no puede acogerse la alegación de la parte recurrente sobre su vulneración por la sentencia recurrida, con desestimación del sexto motivo del recurso.

DUODECIMO

El último motivo del recurso de casación de la expropiada denuncia infracción del artículo 348 LEC por haber incurrido la sentencia impugnada en una valoración de la prueba pericial que la parte considera ilógica, arbitraria e irrazonable.

No es necesario entrar a examinar si la Sala de instancia ha valorado el dictamen pericial en la forma ilógica, arbitraria e irrazonable que afirma la parte recurrente, porque dicho dictamen, en la parte a que se refiere la denuncia de la recurrente, se ocupaba de cuantificar el volumen de reservas de mineral existentes en el perímetro de la concesión, lo que es un dato irrelevante para la fijación del justiprecio, que como venimos razonando ha de calcularse, por disposición del artículo 41.1.2 LEF , en atención al rendimiento liquido de la concesión en los tres últimos años.

DECIMOTERCERO

La estimación del segundo motivo del recurso de casación formulado por la representación del Gobierno de Aragón nos lleva, de acuerdo con el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que haya quedado planteado en debate.

Conforme se ha indicado con anterioridad en esta sentencia, el criterio legal de valoración aplicable en este caso, por tratarse de una concesión minera en la que se había cumplido el plazo de tres años desde su otorgamiento, es el establecido por el artículo 41.1.2 LEF , conforme al cual el justiprecio será igual al "importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión" , al que debe añadirse el correspondiente 5% de premio de afección, sin que dicho importe, que se determinará en ejecución de sentencia, pueda exceder del precio que resultó reconocido en los apartados primero y tercero de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, a fin de no incurrir en la prohibición de reformatio in peius, que impide que la estimación parcial del recurso empeore o agrave la situación del recurrente creada o declarada por la resolución impugnada.

DECIMOCUARTO

De conformidad con las reglas del artículo 139.2 LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Aragon, no procede la imposición a dicha parte recurrente de las costas de la casación, y por el contrario, al declararse no haber lugar al recurso de casación de Hanson Hispania, S.A., procede la imposición a dicha parte recurrente de las costas ocasionadas por el recuro de casación, si bien, de conformidad con el artículo 139.3 LJCA , la Sala limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por cada una de las dos partes recurridas, el Gobierno de Aragón y la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA) S.A., y sin imposición de las costas del recurso contencioso administrativo en la instancia.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hanson Hispania, S.A. contra la sentencia de 25 de mayo de 2010, dictada por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo 88/06 .

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Aragón contra la sentencia de 25 de mayo de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo 88/06 , que anulamos en el extremo de los pronunciamientos de los apartados 1 y 3 de su parte dispositiva, sobre criterios de valoración de la concesión minera y 5% de premio de afección.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 88/06 interpuesto por la representación procesal de Hanson Hispania S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 21 de noviembre de 2005 (expediente 341/03), sobre valoración de la finca identificada como PLAZA-D-28, que anulamos, declarando como justiprecio conforme a derecho por la expropiación de los bienes y derechos de la parte recurrente a que se refiere este recuso: a) por la concesión minera, el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión, más el 5% de premio de afección y con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Decimotercero, y b) por las instalaciones y elementos de la Mina Margalejo, las cantidades reconocidas por la sentencia impugnada.

Con imposición a la parte recurrente Hanson Hispania S.A. de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Septiembre 2013
    ...de esa actuación del Jurado de la Sala, tomando en consideración esas últimas circunstancia y como declaramos en la sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso 5199/2010 ), con cita de otras anteriores, se parte en los razonamientos de los motivos de casación que se examinan, de la errónea te......
  • STS, 29 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Septiembre 2015
    ...". Y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de este Tribunal en numerosos pronunciamientos. Ya en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2013 (rec. 5199/2010 ) se afirmaba que "... el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una expl......
  • STSJ Comunidad de Madrid 209/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Mayo 2022
    ...premio de afección". Cuestión esta que ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Marzo de dos mil trece.(Roj: STS 1545/2013), sobre indemnización de derechos mineros que en su fundamento jurídico decimotercero establece expresamente:" al que debe añadirse el co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR