STS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1897/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Damaso , contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada en el recurso 482/2006 y 1279/2008 acumulado, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por la Administración General del Estado y estimando en parte el recurso formulado por don Damaso contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho en cuanto fija el justiprecio en la cantidad dicha; y, en consecuencia fijamos el justiprecio por la finca dicha en 541.610'80, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Damaso presentó con fecha 3 de febrero de 2010 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma.

Dicha solicitud fue evacuada mediante Providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla de fecha 15 de febrero de 2010.

TERCERO

La representación procesal de D. Damaso y El Abogado del Estado presentaron sendos escritos, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Damaso , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde que procede casar la citada Sentencia por el motivo expresado resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, valorando el suelo expropiado, la afección de división y la ocupación temporal en 18'87€/m2, según se indica en el cuerpo del recurso y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida".

QUINTO

Con fecha 18 de junio de 2010 El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que no sostiene la referida casación.

SEXTO

Por Auto de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , se acuerda declarar desierto el recurso preparado por la Administración del Estado contra la resolución dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos 482/2006, sin hacer expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de enero de 2013, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 19 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de diciembre de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para el acondicionamiento de la carretera CN-432 (Badajoz-Granada) a su paso por el término municipal de Cerro Murriano. Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 8 de marzo de 2006, el Abogado del Estado -previa declaración de lesividad- y el expropiado interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos.

El recurso contencioso-administrativo del Abogado del Estado es desestimado por la sentencia ahora impugnada, por apoyarse en la pretendida falta de motivación del acuerdo del Jurado; algo que, a juicio de la Sala de instancia, supone una contradicción con la presunción de legalidad y acierto que el propio Abogado del Estado había alegado al contestar a la demanda del expropiado.

En cuanto al recurso contencioso-administrativo del expropiado, es estimado en lo relativo al demérito de la parte no expropiada, siendo desestimado en todo lo demás. Por lo que ahora específicamente importa, con una muy detallada motivación, la sentencia impugnada rechaza que el proyecto que legitima la expropiación cree ciudad en el sentido que la jurisprudencia viene dando a esta idea y, por ello, considera que no hay razón para valorar el terreno expropiado como si de suelo urbanizable se tratara. Hecho esto, a fin de establecer si la valoración como suelo no urbanizable efectuada por el acuerdo del Jurado es correcta, examina la prueba pericial practicada en la instancia, encontrándola poco convincente por las siguientes razones:

El valor, por tanto, ha de fijarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 6/1998 : por el método de comparación o, a falta de valores comparables, por el de capitalización de la renta.

Al respecto, el actor aporta copias de escrituras de compraventa en el entorno, del que concluye un valor medio a la fecha de valoración de 18'87 euros por metro cuadrado, que es el que aplica para calcular el demérito del resto de la finca.

En cuanto a esos testigos, estamos en un caso en el que es especialmente importante concretar las características análogas de la finca. Y es que, como señaló el perito designado en autos, hay gran diferencia entre los suelos situados al este de la carretera y los situados al oeste; del mismo modo que hay que diferenciar entre los suelos situados en zonas mas llanas, al este, que han propiciado parcelaciones ilegales, y los suelos quebrados. Por tanto no basta decir que se trata de fincas cercanas, ya que la misma orografía de la sierra establece grandes diferencias entre fincas relativamente cercanas.

Examinada la descripción de las fincas vendidas en las escrituras aportadas, no podemos apreciar esos caracteres de analogía. Así, vemos como en un caso se trata de finca en paraje distinto; en los otros dos se trata de finca situada al otro lado de la carretera.

Nos queda por último examinar el valor probatorio de un mayor valor de mercado que pueda tener la venta realizada por el propio actor del resto de la finca, en escritura otorgada ante el notario don José María Montero Pérez-Barquero el 31 de octubre de 2005. Y, aunque en ocasiones hemos considerado significativos valores de compraventas anteriores al acta de ocupación, aquí no podemos considerarlo significativo, por tratarse de un único testigo, cuya venta se realiza cuatro años y medio después del levantamiento del primer acta previa de ocupación, con motivaciones en las que han de influir tanto la construcción de la carretera como la existencia misma de este pleito. Y es llano que el actor no puede, por sí solo, fijar un valor de expropiación en perjuicio del expropiante.

En cuanto al acuerdo del Jurado, es cierto que no señala valores de finca comparables y que su motivación es escasa, lo que hace difícil acudir al tópico de la presunción de acierto; pero eso no supone que sin más haya que estar al valor fijado por el actor, ya que es a él a quien corresponde la carga de probar el mayor valor que reclama.

SEGUNDO

Este recurso de casación es interpuesto por el expropiado con base en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Denuncia valoración arbitraria de la prueba. Abandonando su pretensión principal de que el terreno expropiado fuese valorado como suelo urbanizable, se concentra en la cuestión de su valoración como suelo urbanizable y, en concreto, en la no aceptación por la Sala de instancia del informe del perito judicial. Los argumentos dados por el recurrente para fundar su reproche son tres: primero, que las consideraciones realizadas por la sentencia impugnada acerca de la orografía de la zona no son exactas; segundo, que la sentencia impugnada otorga credibilidad al informe del perito judicial en algunos extremos y no en otros; y tercero, que la sentencia impugnada reconoce que el acuerdo del Jurado no está suficientemente motivado.

Pues bien, ninguno de estos argumentos puede ser acogido. De la lectura del pasaje arriba reproducido no cabe razonablemente concluir que la Sala de instancia haya incurrido en ninguna arbitrariedad o falta de lógica. Tal vez quepa discrepar de su razonamiento, pero las razones que da para rechazar las transacciones aportadas como muestra a efectos de la comparación son ajustadas a las reglas de la sana crítica: diferente situación con respecto a la carretera y, en algún caso, excesiva distancia en el tiempo. En todo caso, de la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala no se desprende que las afirmaciones recogidas en la sentencia impugnada acerca de la orografía de la zona sean manifiestamente erróneas, por lo que no cabe sostener que haya habido valoración arbitraria de la prueba en este punto.

La aceptación del informe del perito judicial en un extremo y su rechazo en otro no constituye un argumento convincente. De entrada, es perfectamente posible que una pericia esté bien construida sólo en un determinado aspecto. Dicho esto, el punto crucial aquí es muy otro: el informe del perito judicial habría podido ser relevante para concluir que el proyecto expropiatorio crea ciudad; pero no para concluir, como ha ocurrido en el presente caso, que no lo hace. El suelo no urbanizable debe valorarse conforme a su clasificación urbanística a menos que se acredite que está inmediatamente llamado a crear ciudad; es decir, la razón por la que la sentencia impugnada considera que no se crea ciudad no es porque así lo diga el informe del perito judicial, sino porque éste no demuestra lo contrario.

En fin, la carga de demostrar que el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado es incorrecto pesa sobre quien lo impugna. Como se ha visto, ello no ha sido demostrado fehacientemente en el presente caso, sin que la defectuosa motivación de aquél pueda, por sí sola, suplir esa carencia probatoria. En la medida en que no se ha establecido de manera indubitada que el justiprecio correcto habría debido ser otro, el acuerdo del Jurado ha de ser confirmado.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, habida cuenta de las características de este asunto, quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de diciembre de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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