STS, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. relacionados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3407 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de Doña Candelaria , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de abril de 2010, en el recurso contencioso-administrativo 503 de 2007 , sostenido por la representación procesal de la referida Sra. Candelaria contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 25 de octubre de 1990, por la que se aprobó el deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa correspondiente a la playa de Berria y la zona de marisma inmediata, en Santoña (Cantabria); así como contra la desestimación presunta de la revisión de oficio solicitada el 10 de julio de 2007 contra dicha Orden y también contra la anotación preventiva a favor del Estado respecto de una "caseta-construcción" existente en la zona deslindada.

Ha comparecido en este recurso de casación, en calidad de recurrida, la Administración del Estado , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de abril de 2010, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo 503 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : «FALLAMOS:

PRIMERO.- INADMITIR el recurso formulado contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 25 de octubre de 1990.

SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Candelaria , representada por el Procurador don Jaime Briones Benett, contra la desestimación presunta del recurso de nulidad interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 25 de octubre de 1990, y contra anotación preventiva, por ser las mismas conforme a derecho».

SEGUNDO

Una vez identificado en el fundamento primero el objeto del recurso, la sentencia sintetiza en el siguiente las posturas de las partes en los siguientes términos:

SEGUNDO.- En la demanda, tras señalar que aun cuando esta Sala ha conocido ya de la impugnación contra la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1990 no existe cosa juzgada respecto a la pretensión formulada en el presente recurso, fundamentando la misma en los siguientes motivos:

1º) Se plantea la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 25 de octubre de 1990 conforme al artículo 102 de la Ley 30/92 , y habiendo transcurrido el plazo para resolver, se impugna la desestimación por silencio administrativo de la petición de nulidad formulada.

2º) En cuanto a los motivos de fondo se aduce que el bien de la recurrente no constituye dominio publico por las siguientes razones: -no es playa ni reúne las características exigidas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas para incluirlos en el dominio público marítimo terrestre, -así resulta de los sucesivos deslindes realizados en 1960 y 1969, -el respecto a la teoría de los actos propios pues el Estado, a través de la resolución del Tribunal Gubernativo del Ministerio de Hacienda de 25 de febrero de 1899, atribuyó al Ayuntamiento de Santoña el citado bien y el citado Ayuntamiento lo enajenó y adjudicó en subasta pública en julio de 1947 a la Sra. Aida ; -por ello está totalmente desafectado del dominio público estatal y debe declararse la nulidad del título esgrimido por el Estado y la inscripciones registrales respecto a los citados bienes.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda:

- Por sentencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1996 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2001 , se anuló en parte la Orden de 25 de octubre de 1990 en cuanto a los vértices 10, 11 y 12 para que se procediese a un nuevo deslinde respecto a los mismos, deslinde que se llevó a efecto y concluyó con la Orden Ministerial de 2005.

- La extemporaneidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , ya que se impugna la Orden de 25 de octubre de 1990 y el recurso ha sido interpuesto en el año 2007, extemporaneidad que ya fue acordada por esta Sala en el recurso 43/2007, respecto a la misma Orden.

- Si no se prosperase la causa de inadmisibilidad, la Abogacía del Estado se remite a la sentencia de 11 de octubre de 1996 que declaró la anulación del deslinde respecto a los hitos 10, 11 y 12. En todo caso, la Administración practicó un nuevo deslinde aprobado el 5 de julio de 2005, dando cumplimiento a la sentencia citada, deslinde que no ha sido impugnado por la recurrente, siendo un acto consentido y firme

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TERCERO

En el fundamento de derecho tercero se dirime la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado respecto a la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1990, aprobatoria del deslinde correspondiente a la playa de Berria, en Santoña. Asimismo, en este fundamento se da respuesta la pretensión en la que se insta la nulidad del título administrativo de cobertura para la anotación preventiva del deslinde. El contenido de este fundamento es el que sigue:

TERCERO.- Habiéndose alegado por la Abogacía del Estado la extemporaneidad del recurso, procede analizar en primer lugar tal óbice procesal pues de prosperar haría innecesario entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

La parte actora, como ya hemos indicado, impugna: -la Orden de deslinde de 25 de octubre de 1990; -la desestimación presunta de la acción de nulidad presentada contra la misma el 7 de julio de 2007, en base a los artículo 62.1 y 2 y 102 de la Ley 30/92 ;-y la anotación preventiva a favor del Estado de la "caseta-construcción", de la que dice que es propietaria desde hace 35 años por usucapión y que consta inscrita en el Registro a nombre de doña Aida .

En relación con el recurso interpuesto contra la Orden de 25 de octubre de 1990 hay que declarar su extemporaneidad pues ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional . El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, según el citado precepto, es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada. Plazo que implica la extemporaneidad manifiesta del recurso formulado contra la citada Orden de 25 de octubre de 1990.

En cuanto al recurso formulado contra la desestimación presunta de la acción de nulidad ejercitada frente a la citada Orden de 25 de octubre de 1990, no se puede apreciar la extemporaneidad alegada toda vez que tal pretensión fue presentada ante la Administración con fecha 10 de julio de 2007 y el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el siguiente día 22 de octubre, dentro del plazo previsto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

Por último, la parte recurrente también solicita que se declare la nulidad del título esgrimido por el Estado para proceder a la anotación preventiva y posterior inscripción registral a favor del Estado sobre bienes de su titularidad.

El artículo 13.2 de la Ley 22/88 establece " La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorios con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptibles de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial."

El Real Decreto 1471/89, que aprueba el Reglamento General para la ejecución de la Ley Costas, reproduce en su artículo 29 el artículo 13 de la citada Ley , estableciendo, además, que la práctica de dicha anotación se notificará a los titulares inscritos que puedan resultar afectados y si en el plazo de un año desde la notificación no se produce el acceso al Registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación de deslinde se cancelara o se convertirá en inscripción, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, rectificándose las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En otro caso se estará al resultado del juicio correspondiente.

Así, la aprobación del deslinde faculta a la Administración para proceder a la anotación preventiva del dominio público sobre los bienes incluidos en el deslinde. Ahora bien, para convertir la anotación en inscripción, deberá la Administración seguir los pasos procedimentales que establece en el artículo 29 del Reglamento de Costas y, en el ámbito de tal procedimiento, los titulares inscritos afectados podrán ejercitar acciones que pueden tener acceso al registro.

En definitiva, la anotación preventiva es consecuencia de la resolución que aprueba el deslinde de forma que de prosperar la impugnación contra la Orden de deslinde, la Administración carecería del título para proceder a la misma. Así, la declaración de nulidad del título de la Administración para proceder a la anotación preventiva, dependerá de que se declare o no la nulidad de la Orden de 25 de octubre de 1990. Si la pretensión de la recurrente excediese tal ámbito, y pretendiese la anulación de las inscripciones definitivas, si se hubiesen producido, deberá acreditar ser titular escrito (como exige el artículo 13 de la Ley de Costas y el artículo 29 del Reglamento) e impugnar, en su caso, el incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido en el artículo 29.2 del Reglamento de Costas , cuestión expuesta de forma confusa en la reclamación administrativa y en la demanda.

Declarada la extemporaneidad del recurso formulado contra la Orden de 25 de octubre de 1990, queda por resolver la acción de nulidad formulada contra la citada Orden, que fue desestimada por silencio administrativo y que, de prosperar, llevaría implícito la inexistencia de título para que la Administración procediese a la anotación preventiva.

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CUARTO

Finalmente, en sus fundamentos cuarto y quinto, la sentencia examina la impugnación dirigida contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, y rechaza la procedencia de la revisión con los siguientes argumentos:

CUARTO.- El artículo 102 de la LRJPAC tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con la finalidad de evitar que por el transcurso de los plazos de impugnación se produzca su definitiva consolidación.

Se persigue, pues, mediante dicho cauce procedimental, evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia.

La Administración no se ha pronunciado sobre la petición de nulidad formulada por la recurrente en base a vicios procedimentales que concreta en: -la omisión de la notificación personal para presentar alegaciones, -la omisión del informe del servicio jurídico del Estado; -y otros errores de fondo y formales: -como no haber delimitado, además de la línea poligonal de deslinde, la línea de playa; -la consideración de que la Ley 22/88 no tiene efectos retroactivos. En la demanda, sin embargo, plantea fundamentalmente cuestiones de fondo respecto a las características físicas de los terrenos objeto del pleito y la teoría de los propios actos.

La Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en revisión con fecha 7 de mayo de 1992 por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha sentado la doctrina de que en los casos de total inactividad de la Administración frente a la acción de nulidad del particular, así como en los casos de resolución expresa denegatoria de la petición de nulidad sin someterla al trámite previsto en el artículo 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo del Consejo de Estado, lo procedente, una vez recurridos en vía contencioso-administrativa estos actos denegatorios, no es el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical, sino el ordenar a la Administración demandada que siga los trámites del artículo 109 y resuelva en consecuencia, salvo que la pretensión careciera con toda evidencia de un fundamento hipotéticamente razonable.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2009 , reiterando doctrina fijada en las sentencias de 30 de junio de 1995, 7 de mayo de 1992 y 29 de diciembre de 1986, se interpreta la sentencia anteriormente citada de 7 de mayo de 1992 en el sentido de que no resulta contradicho por la misma la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio en supuestos muy extremos y precisos, como son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados, o de casos en los que la petición formulada con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciera de un fundamento hipotéticamente razonable.

Los motivos invocados por la recurrente al ejercitar la acción de nulidad han sido rechazados reiteradamente por la jurisprudencia. Así el Tribunal Constitucional ha examinado en numerosas ocasiones lo que constituye el núcleo de la indefensión " esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos " , poniendo de manifiesto que las denominadas " irregularidades procesales " no supone necesariamente indefensión si el afectado ha tenido posibilidades razonables de defenderse ( auto TC 484/1983 ). Doctrina que con sus matizaciones es aplicable al procedimiento administrativo. También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, de forma que pueda alterar la resolución de fondo.

En el caso de autos, los vicios formales alegados, en todo caso, tendría que ser examinados a la luz de lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 , pero, en ningún caso y sin necesidad de mayor análisis, son constitutivos de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la citada norma , es más, no se ha fundamentado siquiera que se hayan generado una real indefensión a la recurrente.

En cuanto a los errores calificados de fondo por la recurrente, como luego analizaremos, no tienen cabida en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 62 anteriormente citado y han sido rechazados reiteradamente por la jurisprudencia, careciendo, por tanto, aquella pretensión revisoria de un fundamento hipotéticamente razonable para determinar la actuación administrativa prevista en el artículo 102 de la Ley 30/92 .

QUINTO.- En primer lugar, es necesario recordar que la Orden de 25 de octubre de 1990 fue objeto de varios recurso contencioso administrativo, y en el resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1996 , confirmada por la sentencia Tribunal Supremo de fecha 24 octubre 2001 , se declaró la nulidad de la línea poligonal de deslinde precisamente entre los vértices 10, 11 y 12-excepto el correspondiente al vértice 9- la pretendida anulación de la línea poligonal de deslinde entre los vértices 10 y 11 no podría ser acordada en este recurso por dos motivos. El primero porque constituye cosa juzgada y, el segundo, porque en ejecución de la citada sentencia se modificó tal poligonal por la Orden aprobada el 5 de julio de 2005, que no consta recurrida y por ello es un acto firme y consentido, como indica la Abogacía del Estado. En todo caso, como ya hemos indicado, las distintas cuestiones de fondo planteadas por la recurrente han sido desestimadas en múltiples sentencias.

Así, el hecho de que el deslinde se iniciase vigente la Ley de Costas de 1969 y su Reglamento de 1980 y en el curso de la tramitación de dicho expediente entrase en vigor la Ley de Costas de 1988 y su Reglamento de 1989, como ya hemos recogido en nuestra sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, recurso 43/2007 que versaba sobre la Orden aquí impugnada, determinó una sucesión de normas que justifica por razones de economía procesal que los criterios de delimitación del demanio y los cauces procedimentales se adaptaran a la nueva normativa, garantizando lógicamente los derechos de los interesados. Cuestión distinta es la disconformidad con el contenido de la citada Orden de 25 de octubre de 1990 que pudo ser objeto de recurso en el plazo legal contemplado, recurso que efectivamente fue planteado por otros interesados.

En cuanto a que la Orden vulnera el principio de los actos propios porque los bienes procedan de las leyes de desamortización del pasado siglo y el Estado atribuyese al Ayuntamiento de Santoña el citado bien que el Ayuntamiento enajenó y adjudicó en subasta pública en julio de 1947 a la Sra. Aida , procede recordar la doctrina sentada en la STS de 30 de septiembre de 2008 .

En la sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 2008 que analiza el principio "venire contra factum propium non valet", y se recoge « Se justifica tal vulneración en la circunstancia de que fue el propio Estado el que enajenó los terrenos sin condición alguna, para después incorporarlos al dominio público marítimo terrestre a través del deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada (...El motivo, sin embargo, no puede prosperar, debiendo responder al mismo desde la doble perspectiva que el motivo plantea:

a) En relación con la doctrina de los actos propios, debemos rechazar su aplicación al supuesto de autos.

La Sala de instancia no ha declarado la propiedad de terreno alguno, ni ha tomado en consideración el origen de la titularidad de los mismos, sino que se ha limitado, en los términos expresados, a confirmar el deslinde impugnado porque la Administración ha justificado debidamente que los terrenos incluidos en el deslinde constituyan dominio público según la definición del mismo en la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio; esto es, como expresa la jurisprudencia de esta Sala, se ha acreditado de forma fehaciente e indubitada el carácter demanial de los terrenos deslindados.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede resolver cuestiones de propiedad, ni tomar en consideración el origen de la misma, pero sí decidir si un deslinde realizado por la Administración es o no conforme con los criterios expresados por la Ley de Costas para definir el dominio público, y también declarar si la Administración ha justificado o no la inclusión de unos terrenos en los criterios legales (...) Pues bien, desde esta perspectiva, el origen de los bienes que la entidad recurrente manifiesta no puede constituir el soporte para la aplicación de la doctrina o principio de los actos propios, por cuanto, como acabamos de señalar, la Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le fuera conferida por la LC, y sin que a la misma se le pueda oponer la circunstancia de que la titularidad registral de los terrenos tuvo su origen en la histórica desamortización y posterior venta. De ser ello así, tal circunstancia histórica no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de esta potestad de deslinde -en los términos y con el ámbito que hemos expuesto- no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante del deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas.

El artículo 7 de la vigente Ley de Costas , remitiéndose al artículo 132.1 de la Constitución , pauta " Los bienes de dominio público marítimo terrestre definidos en esta ley son inalienables, imprescindibles e inembargables ". Tal contundente regulación impone la inaplicación de la teoría de los actos propios cuando con ellos no se respetan aspectos reglados o exigencias normativas que, lógicamente, deben prevalecer. Pues, desde la entrada en vigor de la Constitución no es posible, en ningún caso, la existencia de parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre ( STS de 4 febrero de 2009 , entre otras).

Por último, la discrepancia de la recurrente respecto a la inadecuada delimitación de la línea poligonal de deslinde al considerar que los terrenos del pleito no reúnen las características físicas exigidos en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas para incluirlos en el dominio público marítimo terrestre, pudo ser objeto de examen en el ámbito de la impugnación a la Orden que aprueba el citado deslinde, pero tal discrepancia, ayuna de fundamentación en el artículo 62 de la Ley 30/92 , carece de un fundamento hipotéticamente razonable, sin necesidad de mayor análisis.

Lo anteriormente razonado conduce inevitablemente a la desestimación del recurso por considerar conforme a Derecho el acto presunto impugnado».

QUINTO

La representación procesal de Doña Candelaria preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 30 de junio de 2010, en el que aduce cinco motivos de casación, tres de ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivos primero, segundo y quinto) y los otros dos invocando el artículo 88.1.c) de la misma Ley .

Los motivos del recurso son los que sucintamente se recogen a continuación:

En el primero, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 46.1 y 69 d) de la misma Ley y 23 b ), 26 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , así como de la jurisprudencia que cita. Se sostiene en su desarrollo que como la Orden Ministerial recurrida aprobatoria del deslinde nunca se publicó, no ha transcurrido el plazo de dos meses previsto en el citado artículo 46 para la interposición del recurso, con la puntualización aclaratoria de que el deslinde de otro tramo de costa, cuya tramitación se notificó a la recurrente, corresponde a un tramo distinto al que afecta a la construcción de propiedad de la recurrente.

En el segundo motivo, por el mismo cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , que se ha cometido, a juicio de la recurrente, al no haber dado respuesta de fondo, porque la apreciación de la causa de inadmisibilidad, que lo ha impedido, ha sido arbitraria, manifiestamente irrazonable y excesivamente formalista y, por ello, debe considerarse contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el tercero, subsumido en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en cuanto a la valoración de los documentos aceptados por la sentencia, que se tilda de errónea, con lo que se infringen los artículos 319.1 y 2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Se expone en este motivo que la sentencia admite por válidas (no siéndolo) las alegaciones del Abogado del Estado y que con una simple lectura de los documentos, que hacen prueba (se refiere a la sentencia de 11 de octubre de 2006, aportada con la demanda), se observa la arbitrariedad en su valoración.

En el cuarto, al igual que el anterior por el cauce del 88.1.c), se invoca la infracción del artículo 43.1 de la propia Ley Jurisdiccional . Esta vulneración se ha producido, según la recurrente, porque la sentencia de instancia no ha entrado a conocer de la impugnación directa dirigida contra la Orden ministerial pero, por el contrario, ha tenido en cuenta las alegaciones a dicho recurso directo formuladas por el Abogado del Estado y, de todos modos, la apreciación de esas alegaciones se ha hecho de forma arbitraria y no conforme a Derecho, tanto porque no concurre el estado de cosa juzgada, como porque el acto recurrido no fue notificado, de modo que no es ni firme ni consentido.

Por último, en el quinto motivo, amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega la conculcación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Frente a los argumentos de la sentencia de instancia en orden a la falta de concurrencia de los supuestos de nulidad de pleno derecho, que permitan proceder a la revisión de oficio, mantiene la recurrente que se ha incurrido en dicho defecto por la omisión de los principales trámites del procedimiento.

Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia por la que anulando la impugnada se resuelva de acuerdo con las pretensiones de la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 28 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte una sentencia que: 1.- inadmita el recurso de casación; o 2.- subsidiariamente, inadmita el motivo y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2010 ; o 3.- subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2010 ; y 4.- en cualquiera de los supuestos se impongan las costas al recurrente.

Al parecer del Abogado del Estado, el recurso es inadmisible por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación, en aplicación del artículo 86.2.b) en conexión con el artículo 93.2.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, subsidiariamente, lo es en todo caso el motivo tercero; éste porque combatiendo la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, se fundamenta de manera incorrecta en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando debería haberse fundado en la letra d).

En orden al fondo, respecto de los dos primeros motivos, aduce que a pesar de que la sentencia de instancia no cita la fecha de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde, no cabe admitir que ésta no se produjese y que, incluso así, sería de igual modo extemporáneo, pues la recurrente puso de manifiesto el conocimiento de la Orden de 25 de septiembre de 1990 al ejercitar la acción de nulidad a través de escrito presentado el 10 de julio de 2007, de manera que, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, había transcurrido el plazo de dos meses legalmente previsto para recurrir, deviniendo , por tanto, inadmisible.

Para el caso de que se admita el motivo tercero, considera que, en ese caso, debe ser desestimado, por su falta de fundamento, pues, a pesar de que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia puede ser impugnada cuando es irracional o arbitraria, esta posibilidad no puede amparar la mera discrepancia fundamentada en su visión interesada de la practicada, que es lo que aquí ocurre.

En relación con el motivo cuarto, el representante de la Administración del Estado rebate la procedencia de apreciar incongruencia en los supuestos como el examinado, en que la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto; en este caso, añade, el Tribunal ha conocido del recurso, aunque sea para inadmitirlo, no debiendo olvidarse que, a la hora de resolverlo, el Tribunal ha de tener en consideración no sólo las pretensiones de la recurrente, sino también las de la Administración demandada y la propia recurrente reconoce que el Abogado del Estado solicitaba la inadmisión del recurso.

Por último, en cuanto al motivo quinto, con cita textual de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 , y de la doctrina en ella contenida, el defensor de la Administración opone que el vicio de forma o de procedimiento no es invalidante de por sí, sino únicamente cuando concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

OCTAVO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el 13 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado postula la inadmisión del recurso por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . En su opinión, debe entenderse que la cuantía del recurso no alcanza el umbral de 150.000 euros, cifra aplicable por razones de temporalidad. En apoyo de su tesis, subraya que el interés de la recurrente se circunscribe al hecho de ser la recurrente propietaria de una "caseta" de unos 80 metros cuadrados, hasta el punto de que, en un primer momento, entendió que el único recurso procedente contra la sentencia era el de casación para unificación de doctrina.

Esta causa de inadmisión no puede ser acogida al carecer de base suficiente para presumir, con el suficiente grado de certeza, que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. Como hemos señalado en otras ocasiones, en los deslindes marítimo-terrestres no es el criterio del metro cuadrado el que debemos aplicar para determinar la summa gravaminis del recurso [ Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2008 (Casación 1361/2007 )], de manera que la superficie de la construcción, a que se refiere el Abogado del Estado, no es lo determinante en este caso para establecer la cuantía del recurso. Debe atenderse, por el contrario, al valor de los terrenos afectados por el deslinde; pero al no constar una valoración precisa de éstos [Auto de 26 de febrero de 2009 (Casación 26 de febrero de 2009)], hemos de entender que el valor de la pretensión supera la cuantía establecida como límite de acceso a esta casación, conforme a los artículos 41.1 ; 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [Autos de 3 de marzo de 2011 (Casación 5107/2010) y de 1 de octubre de 2010 (Casación 1558/2009)]. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ).

SEGUNDO

Distinta solución a la anterior merece la otra causa de inadmisibilidad circunscrita al motivo tercero, igualmente opuesta por el Abogado del Estado, quien considera que se encuentra defectuosamente formulado.

Ciertamente, el planteamiento del motivo es deficiente e incurre en un supuesto de inadmisión. Hemos señalado en repetidas ocasiones - Sentencias de 30 de septiembre de 2010 (casación 5227/06 ) y 12 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 )- que las alegaciones relativas a error o defecto en la valoración de la prueba deben formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ( error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba; por el contrario, no tienen cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la propia Ley Jurisdiccional , que está circunscrito al error in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal. La recurrente incluye en la cita de los preceptos, que considera infringidos, tanto el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, como al artículo 348 de la misma Ley , sobre la valoración de los dictámenes periciales - este último seguramente por error, porque en el motivo no se hace referencia alguna a los dictámenes periciales-, y se queja de la valoración del alcance y proyección al caso de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 1996 , aportada con la demanda, que había anulado el deslinde, aprobado por la Orden de 25 de octubre de 1990, en la línea comprendida entre los vértices 10 y 12.

Por lo tanto, y con independencia de que no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo determinados supuestos excepcionales, el motivo está incorrectamente amparado en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y ello conduce a que tengamos que declararlo inadmisible.

Debemos pues, pasar al examen de los motivos que resultan admisibles.

TERCERO

El primer motivo de casación, en el que, frente al criterio de la sentencia de instancia y con invocación de los artículos 46.1 y 69 d) de la Ley de la Jurisdicción y 23 b ), 26 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , se sostiene que el recurso dirigido contra la Orden de 25 de octubre de 1990 fue interpuesto en plazo, al no haber sido notificada personalmente a la recurrente y porque, según la recurrente, tal Orden tampoco llegó a ser publicada.

Aún en el caso de no haberse verificado si la publicación tuvo lugar (o no), el recurso contra la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1990 sería de todos modos extemporáneo, pues la recurrente puso de manifiesto su conocimiento de esta resolución al presentar un escrito con fecha 10 de julio de 2007 en el que ejercitaba contra aquélla la acción de nulidad, y a pesar de ello no interpuso el recurso contencioso hasta el 22 de octubre de 2007, superando, por tanto, el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

La correcta apreciación por la Sala de Instancia de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso, respecto de la impugnación de la Orden aprobatoria del deslinde impugnado, arrastra de forma indefectible y hace decaer los motivos segundo y cuarto. En el segundo, como ya quedó adelantado en los antecedentes, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , con causación de indefensión, por no haberse entrado en el examen de fondo de la Orden de 25 de octubre de 1990. En el cuarto se alegaba la infracción del principio de congruencia, con invocación del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional , porque la sentencia de instancia no había entrado a conocer de la impugnación directa dirigida contra la Orden aprobatoria del deslinde.

A propósito de lo que decimos, cabe recordar que, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, por lo general y además del acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución de fondo, la apreciación de una causa de inadmisibilidad, que impide entrar en el fondo, no supone una vulneración de tal derecho, pues éste se satisface con la decisión de inadmisión fundada en una causa legal que así lo justifica, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Autos de 9 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2008 , con cita de las sentencias que en ellos se mencionan), y también se declara, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (casación 1136/2008 ).

Por similares razones, en las que no es necesario insistir, no puede ser incongruente la sentencia que no se adentra en el examen de fondo como consecuencia de apreciar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, como aquí sucede.

QUINTO

El quinto y último motivo de casación, cuyo desarrollo consiste esencialmente en la reproducción de varios fragmentos de sentencias, aunque sin identificar las circunstancias coincidentes entre los precedentes, e incluso algunos de ellos contrarios a la tesis que se propugna, se viene a mantener, de forma un tanto confusa, la procedencia de acordar la revisión de oficio del deslinde al concurrir el supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , esto es, por haberse cometido un vicio esencial invalidante de las actuaciones.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Recoge la sentencia de instancia, al exponer las alegaciones de la recurrente, que la pretensión de nulidad se hacía descansar en la omisión de la notificación personal para presentar alegaciones, en la omisión del informe del Servicio Jurídico del Estado, y en otros supuestos errores de fondo y formales, como no haber delimitado, además de la línea poligonal de deslinde, la línea de playa, junto a la consideración de que la Ley 22/1988 no tiene efectos retroactivos. Inmediatamente, después de enunciarlos, y a renglón seguido, la sentencia observa que en realidad lo que se plantea en la demanda son cuestiones de fondo respecto a las características físicas de los terrenos objeto del pleito y la aplicación de la teoría de los actos propios. De todas formas, aparte de declarar que los errores de fondo no tienen cabida en ninguno de los supuestos que permiten la revisión de oficio, a las quejas sobre las irregularidades formales responde la sentencia, dicho ahora de manera resumida, razonando que los vicios de ese carácter alegados en ningún caso constituyen la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; y completa los argumentos mostrando conformidad con la tramitación del expediente con arreglo al anterior Ordenamiento de Costas (la Ley de 1969 y el Reglamento de 1980), porque la sucesión de normas se produjo encontrándose en tramitación el procedimiento de deslinde.

Además, es importante recordar que los defectos formales son determinantes de la anulación del acto administrativo cuando causan indefensión, pero la revisión de oficio, contemplada en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , requiere que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El que haya sido seguido el procedimiento regulado en la legislación sustituida -que era en definitiva lo denunciado por el recurrente- en modo alguno equivale a los supuestos en que la tramitación observada corresponde a un procedimiento distinto, sino que, por el contrario, ésta suele ser una regla general de transitoriedad aplicable a los procedimientos en trámite ( apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/1992 ).

Finalmente, la falta de notificación a los interesados de algún trámite del expediente, en particular el de audiencia, tampoco puede asimilarse a los supuestos de ausencia total y absoluta de procedimiento, como hemos recordado en la sentencia de 15 de marzo de 2012 (casación 6335/2008 ), rememorando la de 12 de Diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ). En esta última tuvimos ocasión de recordar que « la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley ... ».

SEXTO

Por las razones expuestas, el motivo tercero debe ser declarado inadmisible y los demás desestimados, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la representación procesal de la Administración recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €), por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con inadmisión del motivo tercero y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de Doña Candelaria , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de abril de 2010, en el recurso contencioso-administrativo 503 de 2007 , con imposición de las costas a la referida recurrente hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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