STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Mayo de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:2519
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 94/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA Nº 296

Valencia, a 24 de Mayo de 2019

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 94/17, interpuesto por don Arturo, contra la sentencia nº 410, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 242/2014, y como demandado, por un lado, el Ayuntamiento de Cullera, siendo representado y asistido por la letrada doña Desamparados Sastre Casabo, y por otro lado, Jomares Hijos y Nietos SL, representado por el procurador don Antonio García- Reyes Comino, y asistido por la letrada doña Cristina Rosa Colom Arago.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 242/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor " Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada doña Inmaculada Sancho Cogollos, en nombre y representación de don Arturo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2007, del Ayuntamiento de Cullera, por la que se estima el recurso de Jomares Hijos y Nietos, SL contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 que aprueba el proyecto de

reparcelación de la unidad de ejecución UE 37/3, del Plan General de Cullera. Con imposición de las costas a la parte actora en la cantidad de 300 euros, incluyendo únicamente las del Ayuntamiento demandado."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de enero de 2017, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 22 de Mayo de 2019, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 242/2014, por la que se acordó desestimar la demanda contenciosoadministrativa interpuesta por la parte actora, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2007, del Ayuntamiento de Cullera, por la que se estima el recurso de Jomares Hijos y Nietos, SL contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 que aprueba el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución UE 37/3, del Plan General de Cullera.

SEGUNDO

La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar, se alega la procedencia de la revisión por nulidad de pleno derecho. Considera que concurren dos supuestos de nulidad en el acto impugnado, el primero de ellos, el supuesto del artículo 47.1 e) de la Ley 30/1992, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, dado que se procedió a la modif‌icación del proyecto de reparcelación, lo cual no podía realizarse sin dar audiencia a los afectados tras la información pública. Un segundo supuesto de nulidad, del artículo 47.1 f) de la ley 30/1992, al haberse adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, dado que se adjudicó a la entidad más del doble del 15% de la parcela mínima lo que infringe los artículos 174 de la LUV y 408 del ROGTU, por lo que el exceso de adjudicación que se otorgó a la mercantil es más del 30% de la parcela mínima, ocasionándose un defecto de adjudicación del 90% al apelante.

En segundo lugar, se alega el carácter operativo de la procedencia de la revisión establecida en el artículo 106.1de la Ley 30/1992 . Frente a la solicitud formulada por el apelante la administración no ha iniciado trámite alguno, por lo que ante la desestimación tácita la parte apelante interpuso el presente recurso.

En tercer lugar, considera que la sentencia impugnada no se atiene a lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 30/1992, por lo que la sentencia impugnada no resuelve la procedencia de la solicitud de revisión mientras conocer del fondo de la cuestión.

TERCERO

La parte apelada, Ayuntamiento de Cullera, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Entiende que no procede la revisión de la resolución de 23 de marzo de 2007 porque no es nula de pleno derecho al no haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. El apelante funda la nulidad en la falta de notif‌icación de la resolución, pero el mismo apelante se ha dado por notif‌icado ya que se ha acreditado que conocía el contenido de tal resolución.

Además han transcurrido 6 años desde que tuvo conocimiento de la citada resolución no manifestando hasta este momento su disconformidad con la misma. En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 106 de la Ley 30/1992 dado que resulta que debido al tiempo transcurrido ha prescrito la acción para instar la revisión solicitada, con lo cual también es contrario a la equidad y buena fe. La jurisprudencia interpreta de forma restrictiva los supuestos de nulidad que únicamente proceden los casos de extrema gravedad.

Considera que no procede la revisión de la resolución de 23 de marzo de 2007, dado que no es contraria al ordenamiento jurídico y se ha consentido durante 6 años su contenido. La resolución de 23 de marzo de 2007 es f‌irme y consentida, pero aún entrando en el fondo del asunto no existe infracción del ordenamiento jurídico.

El demandante aporta un informe técnico que contiene un cuadro general del proyecto de reparcelación de la UE 37/3 que no es el correcto y así lo expresa el arquitecto municipal en su informe.

CUARTO

La parte apelada, Jomares Hijos y Nietos SL, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Af‌irma que el demandante tenía pleno conocimiento de la resolución administrativa de 23 de marzo de 2007, así quedó acreditado en la sentencia del TSJV de 3 de marzo de 2011, y además el recurrente era miembro de la AIU que actuaba como urbanizador.

En cuanto a la cuestión de fondo, af‌irma que la parcela no sobrepasaba el 15% del límite legal suponiendo en realidad un 12,51% de la superf‌icie necesaria para tener parcela mínima.

Por último, alega que el apelante conocía la resolución que pretendió revisar casi siete años después.

QUINTO

Para analizar la cuestión objeto de conf‌licto debemos partir de los hechos acontecidos:

En fecha 21 de diciembre de 2006 se aprobó def‌initivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 37.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, adjudicándose dos parcelas al recurrente, la

1.5 y la 2.1, y una parcela a Jomares Hijos y Nietos SL, la 2.2.

Contra la aprobación del proyecto de reparcelación se interpusieron diversos recursos:

En fecha 2 de febrero de 2007 se interpuso recurso de reposición contra la aprobación del proyecto de reparcelación por parte de Jomares Hijos y Nietos SL, solicitando que se le ampliara la parcela.

En fecha 23 de marzo de 2007 se dictó resolución de la alcaldía por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición, notif‌icada a la AIU de la 37/3 de la que el apelante formaba parte.

Por parte del apelante se interpuso recurso contencioso administrativo frente al proyecto de reparcelación (Procedimiento Ordinario 166/2007), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valencia, en el que se dictó la sentencia 417, de 13 de junio de 2008 qué desestimó el recurso.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, dictándose la sentencia nº 202 de 3 de marzo de 2011 del TSJ V, estimó parcialmente el recurso planteado, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la valoración del inmueble y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a percibir por la construcción la cantidad de 76.662,17 euros, cantidad de la que debía de traerse la cantidad reconocida en la reparcelación, en caso de haber sido abonada.

En fecha 3 de octubre de 2013 el apelante solicitó ante el Ayuntamiento de Cullera la revisión de la resolución de alcaldía de 23 de marzo de 2007.

Dicho recurso no fue resuelto y ante el silencio del Ayuntamiento, se interpuso el presente recurso.

SEXTO

En primer lugar, se alega infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, al resultar procedente la revisión de of‌icio al estar en presencia de un acto administrativo nulo...

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