ATS 596/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:3069A
Número de Recurso11094/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución596/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 19/1997, dimanante de Ejecutoria 6/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó auto de fecha 11 de julio de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente : "ESTIMAR EN PARTE la petición cursada por la representación procesal del penado Aurelio , en el sentido de fijar como límite máximo de la condena impuesta en las sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Primera de esta Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el cumplimiento del resto de las condenas impuestas." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.

Como se indica por esta Sala (STS nº 17/2012 ), al interpretar la disposición transitoria 1ª de la misma Ley Orgánica 5/2010 , con arreglo a la cual, "los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor", se trata, de proceder a una valoración comparativa que podría conducir, en su caso, a la aplicación de una norma favorable al reo, de imperativa ponderación por mandato del art. 2.2 del CP , en desarrollo de lo prevenido en el art. 9.3 de la CE y en concordancia con lo previsto en el art. 2.3 del CC . Así se desprende, además, del cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en aplicación de normas de derecho transitorio de reformas precedentes (cfr. por todas, STS 499/2004, 23 de abril y SSTC 21/1993, 18 de enero , 131/1986, 29 de octubre ).

La parte condenada interesa la acumulación de diversas condenas contenidas en distintas ejecutorias impuestas:

- Ejecutoria 83/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en la que tras la revisión operada por la Ley Orgánica 5/2010 quedo reducida a la pena de 7 años y 11 meses de prisión, pena que fue impuesta en sentencia de 27 de Septiembre de 1.994 , correspondiente a hechos acaecidos en los años de 1.987 y 1.988.

- Ejecutoria 52/09 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en la que tras la revisión operada la entrada en vigor de la Ley 5/2010 quedó reducida la pena a la de 12 años de prisión, la cual le fue impuesta por sentencia de 13/1/2009 relativa a hechos acaecidos en 1.999.

- Ejecutoria 6/10 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en la que tras la STS de 18/01/2012 , la misma se concretó en 18 años de prisión, por hechos que tuvieron lugar en 1.997.

El recurrente considera que, como se ha revisado la condena impuesta en la ejecutoria 83/96 de la Sección 3º de la Audiencia Nacional conforme a la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, procede la acumulación al resto de condenas.

Los hechos enjuiciados en la ejecutoria 83/1996 se produjeron en 1987 y 1988. En relación con estos hechos, fueron objeto de sentencia en 1994. Por tanto, los hechos acaecidos en 1997 y 1999 a que se refieren las otras dos ejecutorias no pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente, porque se cometieron después de la sentencia dictada en 1994.

La revisión de penas operada conforme a la Ley Orgánica 5/2010 se realiza sobre cada una de las sanciones impuestas en cada uno de los procesos, no alterando el requisito cronológico antes señalado y que se determina conforme al art. 76 del Código Penal y la jurisprudencia que interpreta este precepto.

Se alude a la falta de competencia para conocer de la acumulación. Conforme al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es competente el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia. En este caso, la última sentencia fue dictada por la sección Primera de la Audiencia Nacional, la misma que ha dictado el presente auto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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