STS 17/2012, 13 de Enero de 2012

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2012:408
Número de Recurso10511/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2012
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Miguel contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) de fecha 28 de enero de 2011 , en causa seguida contra Carlos Miguel , por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora doña María Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno. Siendo Magistrado Ponente el Excmo . Sr . D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, incoó diligencias previas núm. 3406/2002, contra Carlos Miguel y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) núm. de orden 63/2003, ejecutoria 98/2005-I que, con fecha 28 de enero de 2011, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS :

"PRIMERO. En la causa anotada al margen Carlos Miguel está condenado, en virtud de sentencia firme, como autor de un delito de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 , 249 , 250.1.1 º, 3 º y 6º en relación con el art. 74, todos del CP , a la pena de tres años y seis meses.

SEGUNDO. Instada que ha sido la revisión de la pena impuesta, al amparo de la DT 2 de la LO 5/2010 , se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la revisión solicitada".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA RESUELVE: NO HA LUGAR A REVISAR la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión impuesta al penado Carlos Miguel .

Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, que deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de CINCO DÍAS desde su última notificación".

Tercero.- Notificado el auto de fecha 28 de enero de 2011 a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Carlos Miguel , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 76.1 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de mayo de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 11 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso y declarado concluso, se señaló el día 2 de noviembre de 2011 para su deliberación y decisión, suspendiéndose dicho acto y solicitando a la Audiencia de instancia los antecedentes precisos para la resolución del recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2011, el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, visto el contenido del auto recurrido, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el marco de la ejecutoria 98/2005, fechado el 28 de enero de 2011, por el que se denegó la revisión de la pena impuesta, se refiere a una condena de Carlos Miguel por un delito de estafa previsto y penado en los art. 248 , 249 , 250.1.1 º, 3 º y 6º, en relación con el art. 74 del CP ; que la sentencia aportada, de fecha 30 de abril de 2004 , alude al mismo condenado, pero ahora por un delito de estafa del art. 248, en relación con el tipo agravado del art. 250.1.4 del CP ; y que el escrito de formalización del recurso no tiene por objeto la revisión de la pena con arreglo a las reformas introducidas por la LO 7/2010, 22 de junio, sino la acumulación de condenas conforme al art. 76 del CP , se está en el caso de reclamar de dicha audiencia los antecedentes precisos para la resolución del recurso.

Séptimo.- Recibidas las actuaciones que fueron solicitadas a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y de conformidad con lo informado por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2011, se señaló el día 12 de enero de 2012 para deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Carlos Miguel se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 28 de enero de 2011, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el marco de la ejecutoria 98/05. El examen de los antecedentes que han sido requeridos del Tribunal a quo para esclarecer el verdadero objeto del recurso - superando así las dudas iniciales inducidas por la errónea mención que se hace en la resolución recurrida a los apartados 1 , 3 y 6 del art. 250 del CP -, permite concluir que, pese a la literalidad del motivo, tal y como ha sido formalizado, de lo que se trata es de resolver, a la vista de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, la posible revisión de la pena impuesta al recurrente mediante sentencia de fecha firme 30 de abril de 2004 , que le condenó como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 del CP , en relación con el art. 250.1.4 del mismo texto, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

2 .- Resulta de obligada ponderación para esta Sala la aplicación de los nuevos preceptos, valorando en su conjunto las disposiciones de cada uno de los textos legales y tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho de que se trate, con el fin de efectuar la comparación en atención a la pena específica que correspondería imponer en la aplicación de una u otra legislación. Tal idea fluye con toda lógica de lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª de la misma LO 5/2010 , con arreglo a la cual, " los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

Se trata, por tanto, de proceder a una valoración comparativa que podría conducir, en su caso, a la aplicación de una norma favorable al reo, de imperativa ponderación por mandato del art. 2.2 del CP , en desarrollo de lo prevenido en el art. 9.3 de la CE y en concordancia con lo previsto en el art. 2.3 del CC . Así se desprende, además, del cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en aplicación de normas de derecho transitorio de reformas precedentes (cfr. por todas, STS 499/2004, 23 de abril y SSTC 21/1993, 18 de enero , 131/1986, 29 de octubre ) y de las pautas interpretativas sugeridas por la Fiscalía General del Estado, entre otras, en la reciente Circular 3/2010 y en las anteriores numeradas como 1/1996, 2/1996, 1/2000 y 1/2004.

3 .- Conforme a la nueva redacción del art. 250 del CP , introducida por la LO 5/2010, 22 de junio, la pena prevista para los autores de un delito de estafa agravado por alguna de las circunstancias previstas en el art. 250.1 del CP , es la de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. En el texto previgente, el apartado 4 de ese precepto describía como subtipo agravado la comisión del hecho "... abusando de firma en blanco". Pues bien, la reforma ha traído consigo una recolocación sistemática de esos supuestos agravados. En el apartado 2 del mismo precepto se castiga a quien perpetre el hecho "... abusando la firma de otro".

En consecuencia, la pena impuesta en su día al penado como responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.1.4 del CP es también imponible, conforme a la reforma introducida por la citada LO 5/2010, en aplicación de lo previsto en el art. 250.1.2 del mismo texto punitivo. El motivo ha de ser, por tanto, desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Carlos Miguel , contra el auto de fecha 28 de enero de 2011, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la ejecutoria núm. 98/05 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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