STS, 4 de Abril de 2013

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2013:1476
Número de Recurso3712/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3712/2012, interpuesto por D. Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad PLALAFUSA, S.L ., contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 307/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de junio de 2009, en materia liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2000 y 2001.

Ha intervenido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Al igual que la Sala de instancia, también nosotros consideramos necesario partir de los datos fácticos concurrentes en el que recurso que hemos de resolver y que según el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada son los siguientes:

"Con fecha 16 de mayo de 2006 fue extendida por la Dependencia Regional de Inspección de Las Palmas, un acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71167976, a la entidad PLALAFUSA S.L. en la que se hacía constar, básicamente, que con anterioridad a las comprobaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001 con unas bases de 200.561,87 y -237.554,30 euros respectivamente.

El objeto social de PLALAFUSA, S.L., según la información aportada por el Registro Mercantil a la Inspección y conforme al artículo segundo de los Estatutos de la misma, consiste en "la adquisición y acondicionamiento de terrenos, construcción, explotación, venta o arrendamiento de edificaciones". Por otro lado, la sociedad se dio de alta en el epígrafe de IAE 8.331 y 8.332, Promoción Inmobiliaria de Edificaciones y de Terrenos en junio de 2004.

PLALAFUSA, S.L. efectuó en los ejercicios objeto de inspección las siguientes operaciones:

-Venta el 18 de abril de 2000, por 79.800.000 pesetas (479.607,66 euros), de un terreno adquirido el 23 de octubre de 1963 y contabilizado en la cuenta 2200000 "Terrenos y Construcciones", por 43 pesetas, obteniendo un beneficio de 79.799.957 pesetas (479.607,40 euros).

-Venta el 24 de agosto de 2000, por 5.000.000 ptas (30.050,61 euros), de un terreno adquirido el 7 de diciembre de 1959 y contabilizado en la cuenta 2200000 "Terrenos y Construcciones", por 3 pesetas, obteniendo un beneficio de 4.999.997 ptas.

En ambos casos el obligado tributario califica la venta como beneficio procedente del inmovilizado material, aplicándose en el ejercicio fiscal 2000, dos ajustes negativos: el primero, por corrección monetaria (0,25 euros) y el segundo por diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios (509.597,63 euros).

-Venta el 22 de mayo de 2001, por 120.000.000 ptas. (721.214,53 euros), de un terreno adquirido el 29 de diciembre de 1961 y contabilizado en la cuenta 2200000 "Terrenos y Construcciones", por 5.000 ptas. (30,05 euros), obteniendo un beneficio de 119.995.000 ptas. (721.184,48 euros).

También en esta última operación el obligado tributario calificó el importe obtenido en la venta como beneficio procedente del inmovilizado material, aplicándose en el ejercicio fiscal 2001 dos ajustes negativos: el primero, por corrección monetaria (28,19 euros) y el segundo, por diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios (659.204,19 euros).

A juicio de la Inspección, y como se indica en el informe de disconformidad que acompaña al acta, la posición del terreno en la entidad no encaja dentro del activo fijo en el momento de su venta, por lo que la renta generada en su enajenación no puede acogerse al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995 , y en los artículos 31 a 39 del RD 537/1997, de 14 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco al mecanismo de corrección monetaria previsto en el artículo 15.11 de la misma ley .

Mediante diligencia de 18-04-2006 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución. El obligado tributario formuló el 26 de abril de 2006 las siguientes alegaciones:

-Que los inmovilizados objeto de Inspección, esto es, los terrenos correspondientes a la Urbanización Turística Corralero Playa, objeto de Proyecto de Modificación y ampliación del Plan Especial de Ordenación Turística denominado Corralejo Playa, han sido objeto de utilización e incorporación a la actividad ordinaria de la empresa consistente en la pretendida futura explotación de inmuebles en alquiler o uso turístico.

-Que el destino previsto de dichos inmuebles era obtener su calificación urbanística de urbanizable con destino turístico y proceder a su desarrollo, mediante la construcción de hoteles y apartamentos de uso turístico, previa la obtención de la financiación necesaria, a través de bancos u otros inversores privados que colaborarán en aportar lo fondos necesarios para el mismo.

Con fecha de 16 de mayo de 2006 se formula en el acta indicada propuesta de liquidación resultando unas bases imponibles comprobadas en ambos ejercicios de 710.159,75 euros y de 421.678,08 euros, resultando cuotas tributarias a ingresar por importe de 178.359,25 euros y de 143.079,74 euros, lo que se eleva a definitiva por acuerdo de liquidación de fecha 5 de junio de 2006, resultando una cuota tributaria a ingresar total de 321.438,99 euros, e intereses de demora por importe de 73.799,71 euros, de lo que resulta una deuda tributaria total de 395.238,70 euros.

El 3 de junio de 2006 PLALAFUSA S.L. interpuso contra el acuerdo de liquidación reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, que fue desestimada con fecha de 30 de noviembre de 2007, dictándose posteriormente resolución de rectificación de fallo al haberse dictado la reclamación en única instancia correspondiendo hacerlo en primera instancia, tal y como se aclara en la cita rectificación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, alegando que la entidad PLALAFUSA S.L. ha contabilizado los terrenos, desde su adquisición, hace más de cuarenta años, como Inmovilizado, siendo su destino afectarlos a la entidad empresarial de la entidad consistente en la promoción de apartamentos y hoteles destinados a la actividad turística a realizar en Corralejo (La Oliva), habiendo realizado diversas gestiones urbanísticas (preparación, proyectos urbanísticos) y empresariales (captación de socios para el proyecto, negociaciones bancarias, contratación de arquitectos, y donaciones al Ayuntamiento para trasladas a los ocupantes de los terrenos), según se ha descrito, tendentes a la realización del proyecto inmobiliario.

A tales efectos señala el interesado que la actividad empresarial que desarrolla la entidad PLALAFUSA S.L. es la de promoción de edificios para su arrendamiento, por lo que la Compañía pretendía ejecutar un pueblo turístico, pero que no llegó a desarrollarse la idea debido a los problemas surgidos con la delimitación de los terrenos, que afectan a los que dicen ser propietarios de los inmuebles allí situados y que reclaman su titularidad. Asegura el recurrente que la entidad PLALAFUSA S.L. no ha realizado operaciones comerciales de compra y venta de terrenos por lo que el destino de los citados inmuebles era dedicarse a su explotación y no a la venta.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 25 de junio de 2009, ahora combatida, acordó desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Regional recurrida y la liquidación subyacente."

SEGUNDO

La entidad PLALAFUSA, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 3712/2012, dictó sentencia, de fecha 7 de junio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad PLALAFUSA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho."

TERCERO

La representación procesal de PLALAFUSA, S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 24 de julio de 2012, en el que solicita se dicte otra que anule la impugnada y los actos administrativos impugnados: actas de inspección y acuerdos de liquidación.

Aporta como contradictorias, Sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2003 (recurso de casación 3151/1998 ), 22 de marzo de 2003 (recurso de casación 3708/1998 ), 18 de mayo de 1994 (recurso de casación numero 3644/1999 ), 13 de junio de 2005 (recurso de casación 1821/2000 ), 8 de febrero de 2005 (recurso de casación 6567/1999 ), 11 de febrero de 2008 (recurso de casación número 5369/2002 ), 19 de febrero de 2008 (recurso de casación 4794/2002 ), 25 de octubre de 2004 (recurso de casación 4799/1999 ), 26 de mayo de 2011 (recurso de casación 2686/2009 ) y 13 de abril de 2012 (recurso de casación número 2809/2008 ).

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, según escrito presentado en 19 de octubre de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas.

QUINTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del 3 de abril de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en la redacción vigente en los ejercicios 2000 y 2001, objeto de las actuaciones inspectoras, establece que: " 1.No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.(. .. )".

Por su parte el artículo 15.11, también en su redacción vigente en los citados ejercicios 2000 y 2001, dispone: " A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: ( ...) "

Según se hace constar en los Antecedentes, tanto la Inspección como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en primera instancia, consideraron que los terrenos transmitidos en el año 2000 y 2001 tenían la condición de existencias y, por tanto, los beneficios generados como consecuencia de su enajenación debían calificarse como beneficios de la explotación u ordinarios, no siendo susceptibles de acogerse al régimen previsto en los mencionados artículos 21 y 15.11 que acabamos de transcribir.

Por su parte, la resolución del TEAC desestimó el recurso de alzada con la siguiente argumentación:

"En ausencia de definición en la normativa fiscal de lo que debe considerarse como inmovilizado (activo fijo) y como existencias (activo circulante) debemos acudir a lo dispuesto en la normativa mercantil y contable. Así, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre dispone: "1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos. 2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad», de donde se deduce que un inmueble, por el mero hecho de serlo, no forma parte del inmovilizado de una entidad en cuanto esté destinado a su enajenación y no a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.

En el caso que nos ocupa no existe controversia acerca de que estamos ante una empresa inmobiliaria, en cuanto que tiene como actividad la promoción de inmuebles (alta en IAE y reiterada por el representante de la entidad), por lo que la misma se encuentra sometida, en materia de contabilidad, a las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias (PGCEI), contenidas en la Orden de 28 de diciembre de 1994. En estas normas se define el inmovilizado como «los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa» , mientras que considera existencias en general «los adquiridos por la empresa y destinados a la venta sin transformaciones esenciales» .

Señala la entidad que la finalidad que tenía al adquirir los terrenos era la de su explotación en régimen de arrendamiento turístico y que, por tanto, fueron contabilizados como de inmovilizado. No obstante, aún en el caso de que la obligada tributaria llegara a acreditar fehacientemente que el destino previsto en el momento de la adquisición era el de la explotación de forma duradera mediante arrendamiento, la norma de valoración 3ª c) de las normas de adaptación del PGCEI, de obligado cumplimiento para la interesada, señala que "los terrenos, solares y edificaciones contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias". En este sentido se pronuncia el ICAC (Instituto de Contabilidad Y Auditoria de Cuentas), en su contestación número 3, BOICAC número 52 de diciembre de 2002, en la que exige como requisito para que dicha incorporación a existencias no se produzca, que el terreno, solar o edificación contabilizada como inmovilizado y que se va a enajenar haya sido objeto de un uso o utilización de carácter relevante por parte de la empresa. Esta cuestión también ha sido objeto de tratamiento por el ICAC en la consulta 1 del BOICAC 36, de diciembre de 1998, en términos similares.

Por lo tanto, al haberse enajenado los terrenos por la entidad sin haber sido objeto de explotación, no cabe duda que en el momento de la enajenación el mismo tenía la calificación de existencias y que, por lo tanto, el beneficio de su transmisión debe considerarse resultado de la explotación (independientemente de cómo lo consignara el interesado en la Memoria) Y no puede acogerse al régimen de diferimiento de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 21 de la LIS ni a la "corrección de la depreciación monetaria" establecida en el artículo 15.11 LIS ."

La sentencia ahora impugnada nos informa en el Fundamento de Derecho Tercero acerca de que la única cuestión controvertida gira en torno a la calificación de los terrenos transmitidos en 2000 y 2001, esto es si son "inmovilizado material" o, por el contrario, como sostuvo la Inspección y considera también el TEAC, deben calificarse como "existencias", con la consecuencia aneja de no ser aplicables a los mismos el régimen de beneficios extraordinarios y de corrección monetaria ( artículos 21 y 15, respectivamente, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , antes referidos).

La posición de la actora, tal como se dice en el propio Fundamento de Derecho, es la de que la actividad empresarial habitual desarrollada es la de arrendamiento y oficinas y la explotación de apartamentos turísticos, no habiendo realizado operaciones comerciales de compra y venta de terrenos, salvo las que son objeto de controversia, y por un motivo ajeno a la voluntad de la entidad recurrente, cual era la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto turístico. Tales terrenos fueron contabilizados "desde su adquisición, hace más de cuarenta años, como inmovilizado, dado que su destino fue afectarlos a la actividad empresarial de la entidad consistente en la promoción de apartamentos y hoteles destinados a la actividad turística a realizar el Corralejo, La Oliva....pero no llegó a desarrollarse la idea debido a los problemas surgidos con la delimitación de los terrenos que afectan a los que dicen ser propietarios de los inmuebles allí situados y que reclaman su titularidad".

Frente a ello, la Sala de instancia constata y pone de manifiesto la realidad fáctica de que los terrenos nunca produjeron rentas arrendaticias, bien porque por su propia naturaleza eran inhábiles para ello, bien porque se produjo su enajenación antes de proceder a la construcción de un complejo turístico, afirmándose por ello respecto de este último extremo que "La venta, por tanto, enerva toda consideración sobre el destino efectivo al arrendamiento, por hechos concluyentes, propios del recurrente y que son abiertamente contradictorios con la idea de afectación al uso propio del arrendamiento," así como que "la realidad del arrendamiento, como fuente de ingresos empresariales, no se de predica de los terrenos propiamente dichos, sino que descansa sólo en la pretendida vocación inicial de construcción de un pueblo turístico, como prueba determinante de la afectación a una actividad empresarial", tras lo cual la sentencia hace referencia al artículo 184 de la Ley de Sociedades Anónimas (" El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad ") y pone de manifiesto que no es el tiempo de permanencia el que transforma los elementos en inmovilizado, sino la afectación a la satisfacción de los fines empresariales.

A partir de lo expuesto, la sentencia vuelca en el Fundamento de Derecho Quinto las razones del fallo desestimatorio que tienen su soporte básico en la constatación de empresa inmobiliaria que tiene la recurrente, dedicada a "la adquisición y acondicionamiento de terrenos, construcción, explotación, venta o arrendamiento de edificaciones", ratificándose expresamente la calificación dada por la resolución del TEAC.

Por ello, se señala que los bienes inmuebles de su patrimonio pueden tener tanto la consideración de "inmovilizado" como de "existencias", por lo que, con cita de la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 6567/1999 ), resuelve la cuestión planteada desde una realidad concreta y específica, llegando a la conclusión de que los terrenos merecen en el presente caso la calificación de "existencias" en función de las circunstancias que se exponen a continuación:

En primer lugar, porque, abundando en lo antes señalado, los terrenos se enajenaron tras largos años (habían sido adquiridos en 1959,1961 y 1963), sin haber sido objeto de explotación alguna y, en consecuencia, sin obtener ingresos de ellos, debido a su falta de disponibilidad para el arrendamiento y a que nunca llegó a construirse el pueblo turístico. Y desde luego, se rechaza que en caso de transmisión de inmuebles con obtención de plusvalías, pueda pretenderse el beneficio fiscal mediante la alegación de una afectación potencial o hipotética, pues en otro caso " bastaría con la mera alegación de ese destino previsible o futuro para disfrutar de la deducción como consecuencia de la transmisión, siendo posible orillarlas exigencias legales y reglamentarias y, entre otras, las que sujetan a plazos precisos el conjunto operativo de la inversión".

Por otra parte, se considera que la contabilización de un bien no es la que atribuye la condición de inmovilizado o de existencias, sino el destino que se le de en la empresa, invocándose la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 457/2005 y proclamándose que " no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable".

Finalmente, y confirmando el criterio del TEAC, se señala que la aplicación de la norma 3ª, letra c) de la Orden de 28 de diciembre de 1994, de adaptación de las empresas inmobiliarias al Plan General de Contabilidad ("Los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias, a través de la cuenta 609,al precio de adquisición o coste de producción, deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posible provisiones por depreciación") supone que ni tan siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación, impide considerarlos como existencias si se venden sin haber sido objeto de explotación.

SEGUNDO

Con cita de las sentencias indicadas en los Antecedentes, la entidad recurrente critica que tanto la resolución del TEAC como la sentencia se refieran a los activos fijos como aquellos que son utilizados de manera efectiva en la actividad empresarial de la sociedad, entendiendo, por el contrario, que para su calificación como tal basta con que sean necesarios para el buen fin de aquella, aun cuando no hayan entrado en funcionamiento ni se hayan obtenido ingresos con ellos, siendo suficiente la intención de utilizarlos. También se defiende que tras un largo período de tiempo, no resulta razonable considerar que los terrenos tengan la consideración de existencias. En fin, en el caso de entidades destinadas al arrendamiento de bienes, se defiende igualmente la consideración de activos afectos a la actividad empresarial de aquellos que son enajenados antes de su puesta en servicio.

TERCERO

El Abogado del Estado opone al recurso que no existe doctrina que unificar, que es la razón de ser de esta modalidad casacional y ello porque la sentencia impugnada parte de la sentada en la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2005 -citada por la recurrente y a la que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Primero- y tras un análisis de la realidad concreta y específica del supuesto, llega a la conclusión de que los terrenos enajenados eran "existencias".

Por otra parte, el Abogado del Estado niega que concurra la identidad de supuestos porque en las sentencias de contraste ni se han enjuiciado empresas con el mismo objeto social ni se ha tratado bienes análogos con finalidades similares.

CUARTO

Expuestas siquiera sea brevemente las posiciones de las partes, indicamos que para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello es un servidor del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, para lo cual han de concurrir las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que señala que ha de tratarse de sentencias en las que "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo).

Y la consecuencia de lo que venimos exponiendo es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, tal como ocurre en el recurso de casación ordinario, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste. (En la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2013 , se ha resuelto el recurso de casación ordinario 3588/10, en el que se planteaba problema análogo al que ahora ha de resolverse).

Por otra parte, si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia impugnada para demostrar la identidad fáctica con las de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala, y últimamente por la Sección Tercera, en la Sentencia de 13 de abril de 2012 (recurso 228/2010 ) "La prueba constituye" una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (así, Sentencias de 29 de junio de 2005 , 3 de mayo y 18 de octubre de 2011 , recurso 246/2004 , 362/2009 y 443/2009 )." En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia de la Sección Sexta, de 16 de enero de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3116/2012 ).

QUINTO

Pues bien, lo primero que ha de ponerse de relieve es que la entidad recurrente, preocupada con el concepto y caracteres del "activo fijo", no ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 96.1 de la L.J.C.A , de expresar de forma razonada la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

A la misma conclusión de inadmisión llegamos si, supliendo la deficiencia del recurso, comparamos, aun cuando sea superficialmente, la sentencia impugnada y las ofrecidas en contraste.

En efecto, la sentencia recurrida constata -y este dato es inmodificable para la parte recurrente que debe atenerse al mismo- que la empresa tiene el carácter inmobiliaria y enajena unos terrenos que permanecieron durante muchos años en su patrimonio, sin que en momento alguno hayan estado afectos a la actividad empresarial, especialmente la de arrendamiento, y sin que tampoco en momento alguno se hayan obtenido ingresos derivados de esta última actividad.

En cambio, la mayor parte de las sentencias ofrecidas en contraste (de 11 de marzo de 2003, recurso de casación nº 3151/1998 ; de 22 de marzo de 2003, recurso de casación nº 3708/1998 ; de 18 de mayo de 2004, recurso de casación nº 3644/1999 ; de 25 de octubre de 2004 , recurso de casación nº 4799/1999, de 13 de junio de 2005 , recurso de casación nº 1891/2000 y no 1821/2000 , como se indica por la recurrente en su escrito de interposición; de 26 de mayo de 201, recurso de casación nº 2686/2008 y 13 de abril de 2012, relativa al recurso de casación nº 2809/2008, no se refieren a supuestos de empresas calificadas como inmobiliarias que enajenan terrenos, por lo que resulta patente la falta de identidad fáctica, pero si a ello añadimos la no posibilidad de aplicar lo indicado en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994 para aquellas, que es uno de los argumentos fundamentales utilizados por la sentencia recurrida, es clara la ausencia de identidad causal o de fundamentación jurídica.

Tampoco concurre la precisa identidad fáctica, a la vista de la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, respecto de la Sentencia de 11 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 4794/2002 ) que contempla un supuesto de empresa que "en 1989 amplió su objeto social, entre otras, a la «actividad inmobiliaria en su más amplio sentido...»" y que en 1992 "declaró como actividad primordial la construcción de edificios, por la construcción de un complejo hotelero sobre unos terrenos de su propiedad" , declarándose en la sentencia que "Es, pues evidente " que en 1992, la actividad primordial de la demandante era la construcción de un complejo hotelero sobre terrenos de su propiedad" (no la de hostelería, como mantenía la Inspección), tras lo cual se concluye que los inmuebles enajenados, aun cuando estuvieran en construcción, estaban afectos a la actividad empresarial y formaban parte del activo fijo, a efectos de aplicación del beneficio de exención por reinversión, del artículo 15.8 de la Ley 61/1978 . Y la Sentencia de 11 de febrero de 2008 (recurso de casación 5369/2002 ), se refiere a la misma empresa, pero en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991.

En fin, la Sentencia de 8 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 6567/1999 ), a la que nos hemos referido con anterioridad - ya que es citada por la impugnada-, resuelve la cuestión planteada en función de su apreciación probatoria (esta Sala de había constituido en Sala de instancia al estimar el recurso de casación), pues concluye afirmando que " en méritos de los antecedentes expuestos, el destino actual de los terrenos y a los actos propios de la Administración y de las partes, procede considerar los bienes discutidos como Activo Material Fijo" , y ya se ha expuesto con anterioridad que la cuestión de la prueba resulta extraña este tipo de recurso.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la entidad recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3712/2012, interpuesto por D. Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad PLALAFUSA, S.L ., contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 307/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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