SAP Guadalajara 147/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2021
Fecha21 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00147/2021

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SSM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0000007

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2019 -J

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Ramona, Rocío

Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO,

Abogado: ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO,

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 147/21

En Guadalajara, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ordinario 1/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 551/19, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER, S.A, representado por la Procuradora de los tribunales Dª ELADIA RANERA RANERA, y asistido por el Letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada Ramona, Rocío, representadas por el Procurador de los tribunales D. JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, sobre nulidad o anulabilidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22/03/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador José Manuel López Carbajo, en nombre y representación de Ramona y Rocío, frete a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., DECLARO la nulidad del contrato de 4 de abril de 2012, sobre canje de participaciones preferentes por bonos necesariamente convertibles en acciones; así como de la conversión anticipada de dichos bonos por acciones del Banco Popular en fecha 27 de enero de 2014, y ORDENO la restitución recíproca de las prestaciones, de modo que BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. deberá reintegrar a la actora el capital invertido (92.500 €),más los intereses que legalmente correspondan, debiéndose deducir el importe de los rendimientos brutos de los Bonos percibidos por las actoras, más los intereses legales correspondientes; y las demandantes deberán reintegrar a BANCO POPULAR las acciones percibidas en sustitución de los bonos o, en caso de venta de las mismas, el producto obtenido más intereses.

Se imponen a la demandada las costas procesales causadas".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del BANCO SANTANDER SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 por la que se estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de 4 de abril de 2012 sobre canje de participaciones preferentes por bonos necesariamente convertibles en acciones, así como de la conversión anticipada de dichos bonos por acciones del Banco Popular en fecha de 27 de enero de 2014, acordando la restitución recíproca de prestaciones, de modo que el BANCO debe reintegrar el capital invertido más los intereses, deduciendo los rendimiento brutos de los bonos percibidos por los actores más sus intereses, debiendo la parte demandante reintegrar al Banco las acciones percibidas en sustitución o, en caso de venta, del producto obtenido más intereses.

Se señala en el recurso, con carácter previo, que las actoras invirtieron 92.500 euros y cuando f‌inalizó el producto contaban con 133.131'94 euros en acciones y rendimientos, y no existió perjuicio económico, entendiendo asimismo que la acción de anulabilidad se encuentra caducada. Entiende asimismo como motivos de apelación que se ha aplicado incorrectamente el 1301 del CC en tanto no se ha tenido en cuenta que no puede desligarse la contratación inicial de participaciones preferentes de los bonos; incorrecta determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad, en tanto las participaciones preferentes fueron canjeadas el 4 de abril de 2012, y sitúa en esta fecha en inicio del cómputo; la inexistencia de error en la contratación; e inexistencia de perjuicio por cuanto en el año 2014 la inversión ascendía a 133.131'94 euros, entendiendo asimismo improcedentes las acciones ejecutadas de forma subsidiaria, y entendiendo incorrecta la restitución que se acuerda en la instancia.

La parte apelada se opuso al recurso presentado de contrario solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida con imposición de costas.

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar la caducidad de la acción, la concurrencia de error en la contratación, y f‌inalmente los efectos, en su caso, en cuanto al alcance de la restitución conforme al artículo 1301 del Código Civil.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción.

En la sentencia de instancia se sitúa el inicio del cómputo del plazo en la fecha en que se produjo el def‌initivo canje de los bonos por acciones, operación cuyos riesgos no se explicaron previa y debidamente, siempre según la demanda, y a la espera de las cuestiones de fondo, canje o conversión que se produce el 27 de enero de 2014, por lo que interpuesta la demanda en fecha de dos de enero de 2018, desestima la caducidad.

Se argumentaba por la parte recurrente que el inicio del cómputo del plazo ha de situarse en el momento de suscripción de los bonos mediante orden de canje que se produce en abril de 2012, por cuanto atendida la situación del mercado de preferentes, el Banco Popular otorgó la opción a los titulares de conseguir mayor liquidez mediante la emisión de Bonos 1/2012, y de este modo evitar cualquier riesgo sobre su inversión, situación que -af‌irma- le fue explicada a la parte demandante, quien comprendió a la perfección el riesgo de pérdida que presentaban las preferentes.

La Sala en Sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho señaló: en la determinación del "dies a quo" y que no cabe acoger la tesis de la sentencia apelada de que debe estarse al momento del canje anticipado -mayo de 2012-, sino, según la jurisprudencia aplicable, desde que el cliente tuvo conocimiento del error, esto es, en el año 2010 en que el cliente venció el error, el motivo no puede ser acogido en tanto en cuanto como ya se exponía en la sentencia de referencia, como ya se razonó en sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2017 : "tratándose de bonos convertibles en acciones, conforme dice la juez a quo, es cuando se produce el canje por acciones cuando se conoce el alcance real del producto "con la importante pérdida que conlleva respecto al capital total inicial invertido".

Como ya se indicó entonces: "Así, en un supuesto semejante al de autos, la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia de 29 de noviembre de 2016 razona: "no podemos más que advertir que no fue hasta la necesaria conversión de las obligaciones por acciones cuando la apelada alcanzó la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, pues, como señala la STS de 17 de junio de 2016, rec. 1974/2014 «siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés f‌ijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido (...) como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perf‌il o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la f‌luctuación de la cotización de tales acciones», siendo en dicha fase y momento cuando el obligacionista adquiere el cabal conocimiento de la verdadera naturaleza del producto".

A ello es de añadir que, como igualmente se razona en sentencia de esta Sala de 13 de octubre del presente (también en pleito en el que se solicitaba la nulidad de un contrato de adquisición de bonos convertibles del Banco Popular), tras la cita de la jurisprudencia de aplicación: "En base a esta doctrina legal debe entenderse que la sentencia apelada no incurre en ningún error en la f‌ijación del dies a quo, puesto que no basta una información parcial y sesgada para entender que se tuvo conocimiento completo de los elementos y del error padecido, sino que el dies a quo, para el computo de la caducidad, no puede f‌ijarse sino desde el día en que se produce la conversión de los bonos en acciones y es cuando se produce el daño real, y el conocimiento de dicho error, que es cuando se consuma el contrato".

Y aun en la tesis sustentada por el recurrente, y en la línea a la que se apuntó por la testigo al señalar que la suscripción de los bonos fueron la única salida de las preferentes, y que tal circunstancia les fue explicada y se comprendió el riesgo de pérdida que presentaban las preferentes, ello no supondría f‌ijar en la fecha del canje el inicio del cómputo, Así, en sentencia de 28 de junio de 2019 la Sala declaró:

--En primer lugar, como se verá, para que empiece a contarse el plazo de caducidad de la acción de...

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