ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3012A
Número de Recurso2753/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª. Serafina , D. Jose Pablo , Dª. Belinda , D. Ambrosio y Dª. Leocadia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 872/07, acumulados nº 1072/07 y 580/09, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación y la valoración efectuada por la parte recurrente en su hoja de aprecio, y, además teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser varios los titulares expropiados, y la cuota de participación de cada uno de ellos en el condominio, sin que ninguna de dichas pretensiones individualmente considerada supere el citado límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 , 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de diversos preceptos de la LEC sobre la prueba practicada por la Sala de instancia, pues no fue objeto de anuncio en el escrito de preparación ( artículos 89.1 , 88.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª. Serafina , D. Jose Pablo , Dª. Belinda , D. Ambrosio y Dª. Leocadia , por un lado, y D. Jaime , D. Rodrigo y D. Luis Miguel , y, finalmente por Dª. Consuelo , y Dª. María Rosario , D. Javier , D. Pelayo y D. Jose Pedro , por otro, contra la Resolución de 18 de febrero de 2010 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 2007, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación 756 "Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras de ampliación de vertederos de residuos urbanos de la UTG-1", en Alcalá de Henares (Madrid), en la cantidad de 7.327,82 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, y como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad hereditaria, se determina en función de la parte alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones [ artículos 86.2.b ), 41.1 , 41.2 , 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS 17 de julio de 2000 , 6 de julio de 2001 y 12 de enero de 2006 , entre otros].

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (7.327,82 euros) y la indemnización señalada por la ahora parte recurrente (Dª. Serafina , D. Jose Pablo , Dª. Belinda , D. Ambrosio y Dª. Leocadia ) en su hoja de aprecio (22.170,72 euros), siendo por tanto el importe resultante notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, y ello sin necesidad de tener en cuenta que se trata de varios titulares expropiados, lo que determina que en base a su respectiva cuota de participación en el condominio, la cuantía casacional correspondiente sea también inferior al límite legal exigible en casación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que en síntesis se reducen a que el recurso debe admitirse habida cuenta que la Sala de instancia lo tuvo por preparado en cuantía superior al límite legal exigible, que aún siendo varios los expropiados se trata de una comunidad de bienes proindiviso, sin que se haya procedido la división por cuotas, y, finalmente que los otros demandantes en la instancia representados por D. Justino solicitaron la ampliación del objeto de la expropiación (justiprecio de 919.248 euros), pues en modo alguno combaten la doctrina de esta Sala antes expresada sobre la diferencia de justiprecios a tener en cuenta en el caso de autos, así como sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, resultando que la cuantía litigiosa es inferior a los 600.000 euros, máxime si tenemos presente que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , sin que en el caso de autos ninguna de las cuotas participativas en el condominio supere el referido límite legal de los 600.000 euros.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por otro lado, y en cuanto a la fijación del justiprecio de la parte recurrente, hemos de resaltar en primer lugar, como ya hemos declarado con antelación, que en materia de justiprecio la parte recurrente se encuentra vinculada por la hoja de aprecio presentada en el expediente administrativo (en el presente caso de 22.170,72 euros), en segundo lugar, el segundo grupo de demandantes en la instancia representados por D. Justino no ha comparecido ante el Alto Tribunal, y en tercer lugar, porque aunque atendiéramos la solicitud de indemnización de 919.248 euros, tampoco sería admisible el recurso ahora interpuesto, ya que, tras obtener la diferencia resultante de los justiprecios a tener en cuenta, ninguna de las cuotas de los titulares expropiados excede del límite legal exigible para acceder a la casación (la mayor de ellas es de un 20%).

Finalmente, en cualquier caso las alegaciones formuladas no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Serafina , D. Jose Pablo , Dª. Belinda , D. Ambrosio y Dª. Leocadia , contra la Sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 872/07, acumulados nº 1072/07 y 580/09, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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