ATS 657/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:2984A
Número de Recurso1935/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución657/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 99/2010 dimanante del Sumario 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2012 , en la que se condenó a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Delgado Gordo, articulado en cuatro motivos por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Corresponde invertir el orden al abordar los motivos, por razones de orden lógico y de sistemática.

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Considera expresiones que predeterminan el fallo las frases: que la agarra del pelo y le obliga a que se introduzca el pene en la boca y que después la intentó penetrar por vía anal. Argumenta que no se relata cómo se producen los hechos.

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

  3. En el caso, en el relato de hechos probados no se incorpora ningún concepto jurídico y, precisamente, se ofrece una narración puramente fáctica de lo sucedido y comprensible para cualquiera. En efecto se describe que el acusado obliga a la víctima a que le practique una felación, para lo cual la agarra del pelo y le introduce el pene en la boca, agregando que después, también violentamente, le da la vuelta y le intenta penetrar por vía anal. Desde luego las frases transcritas no determinan ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo. Plantea en realidad el recurrente una cuestión de valoración de prueba, ajena por completo al motivo formal invocado.

    El motivo, por tanto, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 282 LECrim ., (debemos entender que es el art.852 LECrim .), se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos se plantea, desde diversos cauces procesales y distintas perspectivas, la misma cuestión, de ahí que los examinemos agrupadamente.

  1. Denuncia que la única prueba de cargo es insuficiente para la condena, pues la declaración de la víctima no reúne, en el caso, los requisitos exigidos para que tenga aptitud, como única prueba, para sustentar la condena. Destaca que la declaración no es persistente ni verosímil y que por ello carece de credibilidad.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). No se cita ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Por lo demás, se ha destruido válidamente la presunción de inocencia, pues ciertamente, en el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la conclusión que se analizan exhaustivamente y con rigor.

Las diversas declaraciones de la denunciante son coincidentes en lo esencial y además presentan una secuencia lógica de cómo ocurrieron los hechos, resultando un testimonio plenamente creíble; cuando narra que, después de concertar con el acusado una relación sexual por precio y como quiera que Ernesto no conseguía eyacular, ella le dijo que por favor la llevara en el vehículo de vuelta al lugar donde la había recogido, a lo que el inculpado reaccionó de manera violenta golpeándola; añade que seguidamente la obligó a realizarle una felación agarrándola por el pelo para, inmediatamente después, darle la vuelta violentamente intentando penetrarla por vía anal. Declara que finalmente consiguió salir del vehículo dejando en él, el bolso, el móvil e incluso un zapato, corriendo hasta la carretera más cercana donde se encontró a una patrulla de la Policía Municipal, a los que pidió ayuda.

Las corroboraciones en el caso son abundantes. Los agentes de la Policía Municipal confirmaron que la denunciante les abordó y les contó lo sucedido, destacando que estaba muy nerviosa, desaliñada y que le faltaba un zapato, presentando signos evidentes de haber sido golpeada. El parte de urgencia y el informe del forense ponen de manifiesto que presentaba múltiples contusiones, compatibles con la violencia que dijo haber sufrido por parte del acusado.

No se advierte móvil espurio alguno. La denunciante, que ejerce la prostitución, no conocía de nada al recurrente, y además renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

La versión del acusado en cambio se demostró inverosímil, pues dijo que tras pasar uno o dos minutos ella decidió repentinamente no continuar con la relación sexual pactada y que se produjo un leve forcejeo porque él quería recuperar el dinero, siendo así que quedó registrada por una cámara la hora en que la denunciante se sube al vehículo con el acusado, y transcurren desde entonces más de 45 minutos hasta que los agentes encuentran a la misma en el Camino Saratxe en el estado antes descrito.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP e indebida inaplicación del art. 181 CP .

  1. Considera que los hechos desarrollados en el contexto de relaciones sexuales consentidas y convertidas en objeto de comercio, solo podrían incardinarse en un delito de abuso sexual.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos. En efecto, partiendo de esa premisa corresponde aquí analizar exclusivamente, dado el cauce procesal utilizado por el recurrente, si en el relato de hechos probados que asume el Tribunal de instancia concurren todos los elementos para integrar el tipo penal aplicado, y es evidente que en ese relato fáctico se describe una agresión sexual. Se describen actos de violencia: la golpea e inmediatamente después le obliga a realizar un felación agarrándola del pelo; le da la vuelta violentamente y la intenta penetrar por vía anal. La víctima resultó con diversas lesiones (múltiples contusiones) que también se incorporan a esa narración histórica, plenamente acreditativas de la violencia ejercida por el acusado para obtener su propósito. En fin es patente que los hechos encajan en el delito de agresión sexual, pues se ejerció la violencia necesaria para obtener el propósito perseguido.

Sugiere el recurrente que el hecho de que la denunciante estuviera ejerciendo la prostitución permite alterar la calificación de los hechos. El motivo parece negar la condición de agresiones sexuales en los supuestos en que las víctimas sean personas que ejerzan la prostitución, dando a entender que en casos como el presente la fuerza o intimidación no está causalmente vinculada a la obtención de un favor sexual, que se podría lograr pagando un precio, sino a ahorrarse ese precio, es decir a evitar el desplazamiento patrimonial. Nos encontraríamos, por tanto, ante una modalidad del delito de extorsión, al obligar a otro por la fuerza a realizar un acto en perjuicio de su patrimonio, es decir sin percibir la contraprestación económica interesada.

Por el contrario esta Sala ha estimado reiteradamente (SSTS 17 noviembre 1956 ; 17 noviembre 1971 ; 13 junio 1973 ; 24 noviembre 1978 ; 23 de septiembre de 1992 ; 7 marzo y 29 de marzo de 1994, núm. 675/1994 ; 23 de enero de 1997, núm 99/97 ; 20 de julio de 1998, núm. 950/1998 ; 29 de enero, núm. 61/2000 ; 11 de mayo, núm. 819/2000 ; 5 de julio de 2000, núm. 1239/2000 ; y 16 de octubre, núm. 1667/2002 , entre otras) que la imposición violenta del acto carnal a una persona que ejerce la prostitución constituye el delito de violación, hoy agresión sexual, ya que la persona afectada, con independencia del modo que vive su sexualidad, conserva la autonomía de su voluntad en orden a disponer libremente de su cuerpo y de la sexualidad que le es propia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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