ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2923A
Número de Recurso1378/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Excavaciones Gómez García S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 103/2012, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , dimanante del juicio ordinario n.º 453/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca).

  2. - Mediante providencia de 8 de mayo de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 25 de mayo de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª María Asunción Sánchez González se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 28 de mayo de 2012, la procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Hormigones y Contratas Salmantinas, S.L.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 19 de febrero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 5 de marzo de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, que fue seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó por debajo del límite legal de 600000 euros, lo que determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1816 CC y de la jurisprudencia sobre el valor y los efectos del documento de saldo y finiquito, defendiéndose al respecto, en síntesis, que la AP reconoció indebidamente a la actora un crédito por operaciones anteriores al documento suscrito por ambas partes con fecha 11 de octubre de 2009, obviando que este documento fue un acuerdo de saldo y finiquito, con valor de transacción extrajudicial y por ende, autoridad de cosa juzgada, que impedía reclamar después por todos aquellos conceptos que fueron su objeto. Para justificar el interés casacional invocado cita y extracta las SSTS de 20 de octubre de 2004 , en cuanto al valor como transacción extrajudicial del mencionado documento de saldo y finiquito, y la misma sentencia y la STS de 5 de abril de 2010 sobre la autoridad de cosa juzgada de dicho documento, en el sentido de no ser posible reclamar o plantear después de su fecha cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción (« exceptio pacti [excepción de transacción], de significado semejante a la cosa juzgada material). En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 6.2 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos, defendiéndose la tesis de que la AP fundó su fallo parcialmente estimatorio de la demanda en la existencia de un documento (correo electrónico del contable, Sr. Bernabe , de fecha posterior al citado documento de saldo y finiquito, en el que se contenía un resumen contable) al que indebidamente atribuyó valor de reconocimiento de deuda (en concreto, de la deuda pendiente, por operaciones anteriores al finiquito, que la AP consideró que no fueron saldadas por este), prescindiendo o pasando por encima de la autoridad de cosa juzgada del acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia. Para justificar el interés casacional invocado se citan y extractan las SSTS de 11 de octubre de 2001 y 5 de marzo de 1991 , sobre la necesidad de que la renuncia de derechos no admita dudas, ya porque conste mediante voluntad expresa e inequívoca, o tácitamente, mediante actos concluyentes. En el tercer y último motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 7.1 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, defendiéndose, en síntesis, que el acuerdo transaccional de 11 de octubre de 2009 tuvo valor de acto propio para la entidad demandante, que de esta forma quedaba vinculada por su conducta en el sentido de no poder actuar en su contra, reclamando posteriormente una deuda por operaciones que ya habían quedado saldadas con dicho finiquito. Para justificar el interés casacional que aduce cita y extracta las SSTS de 9 de abril de 2007 y 8 de mayo de 2008 .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del artículo 249.2.º de la LEC , por razón de la cuantía, al tener por objeto una reclamación dineraria sin cauce específico por razón de la materia (se formuló acción para reclamar el saldo que se decía favorable a la parte actora, derivado de las operaciones comerciales mantenidas por las partes) que se cuantificó por debajo del límite de 600.000 euros (se reclamaron en la demanda 58827,38 euros).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

    Formulada reclamación de cantidad por la suma que la actora entendía como debida, pero que la demandada consideraba saldada a raíz del pacto de saldo y finiquito fechado el 11 de octubre de 2009, la resolución de la controversia pasaba por determinar el alcance transaccional de dicho acuerdo, pues solo así podía saberse si comprendía o no las operaciones por las que se reclamaba. La parte recurrente obvia en su planteamiento que para conseguir ese objetivo la AP tuvo que realizar una labor interpretativa y solventar las dudas no despejadas por el tenor literal del documento, indagando la verdadera intención de las partes a través de los propios actos de las partes. En esta labor hermenéutica (cuyos resultados no han sido combatidos en casación) la AP tuvo principalmente en cuenta el hecho probado, ahora inatacable, de que pocos meses después del citado finiquito -en el que se reconocía una deuda a favor de la actora por importe de 23528,76 euros, para cuyo pago se libraron dos pagarés por importe de 11764,38 euros cada uno-, consta la existencia de un correo electrónico del entonces contable de la demandada-recurrente, conteniendo un resumen contable del que resulta el reconocimiento de otras operaciones anteriores a finiquito y que quedaron pendientes de pago (esto es, que no fueron alcanzadas por el acuerdo transaccional) por importe de 105785,74 euros. En consecuencia, la cuestión, más que de valoración documental es de interpretación del alcance del pacto transaccional, siendo lo relevante que la AP deduce la intención común de las partes del conjunto de ambos documentos, sin que dicha interpretación haya sido objeto de impugnación. En esta tesitura, el interés casacional que se invoca con relación a cada una de las infracciones denunciadas resulta inexistente. Con relación al primer motivo, porque es inútil citar la doctrina general de esta Sala sobre el valor de cosa juzgada de una transacción extrajudicial si para sostener su vulneración la parte recurrente se aparta de la razón decisoria de la sentencia y de los hechos en que esta se apoya (esto es, del verdadero sentido del acuerdo en atención a los hechos probados) toda vez que la propia parte admite que dicha vinculación exige una identidad objetiva (esto es, que lo que se discuta sea lo mismo que ya ha sido resuelto por el acuerdo), que la AP descarta (al declarar expresamente que el acuerdo no alcanzó a todas las operaciones anteriores, sino solo a una parte, quedando así sin satisfacer los créditos a los que se refiere en correo electrónico el gerente de la demandada). Con relación al segundo motivo, porque de nuevo se invoca una doctrina general, en este caso, sobre la renuncia de derechos y sus requisitos, cuya aplicación, de nuevo, se explica únicamente desde una contemplación de los hechos ajena a las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, pues si la recurrente equipara el correo de mayo de 2010 con un acto de renuncia de derechos es porque está presuponiendo, en contra de lo probado, que el acuerdo de 11 de octubre de 2009 alcanzó a todas y cada una de las operaciones entre las partes. Para finalizar, y con relación al tercer motivo, porque la invocación de doctrina general sobre los actos propios, tampoco justifica la existencia de un interés casacional relacionado con la presente controversia y con la razón decisoria que la ha puesto fin, habida cuenta que la recurrente sigue construyendo su discurso, favorable en este último caso a la existencia de una actuación posterior de la demandante -reclamación- contraria al estado de derecho creado por su comportamiento previo, sobre una base no cierta (a la luz de la sentencia): que el acuerdo de 11 de octubre de 2009 extinguió definitivamente los respectivos créditos y deudas, de las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha, de tal manera que no podía reclamarse nada de lo que se había querido saldar definitivamente con dicho acuerdo (en puridad, se reclama por operaciones que se ha demostrado que no fueron objeto del mismo).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Excavaciones Gómez García, S.L., contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 103/2012, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , dimanante del juicio ordinario n.º 453/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca). Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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