STS, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/45/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación del Guardia Civil DON Amador , con la asistencia del Letrado Don José María Díaz del Cuvillo. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 20 de septiembre de 2011, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, y confirmada en reposición por la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 7 de febrero de 2012, se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave frente a las órdenes de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en las antedichas resoluciones ministeriales de fechas 20 de septiembre de 2011 y 7 de febrero de 2012, son los siguientes:

"1.- El Guardia Civil Amador , destinado en el GATI de la Comandancia de Vizcaya, de baja psiquiátrica para el servicio desde el 1 de diciembre de 2008 y habiendo fijado su residencia temporal en El Astillero (Cantabria), fue reconocido por la Junta Médico Pericial del Hospital de la Defensa de Zaragoza el 7 de mayo de 2010, dictaminándose su aptitud para prestar servicio bajo supervisión, dictamen que motivó que la médico oficial del Servicio de Asistencia Sanitaria de la XIII Zona (Cantabria), que venía realizando el control periódico de su enfermedad desde el citado cambio de residencia temporal, le diera el alta para el servicio el 5 de agosto de 2010.

  1. - El interesado no se incorporó a su servicio en el GATI de la Comandancia de Vizcaya, puesto que el día 6 de agosto de 2010 volvió a presentar nuevo parte de baja expedido por su psiquiatra particular.

  2. - El 2 de noviembre de 2010 fue nuevamente valorado de su patología por el Médico Especialista contratado por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -produciéndose un altercado con el médico oficial de la Comandancia de Vizcaya, Dr. Faustino , tras finalizar el examen psiquiátrico, durante el cuál acusó el interesado al citado Doctor (señalándolo con el dedo índice y el brazo derecho extendido a la altura de la cabeza del galeno) de que «le había arruinado la vida», estando en presencia del Especialista y del Coronel Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria-, que informó el 8 de noviembre de 2010 que no existe «psicopatología que justifique el mantenimiento de la baja laboral», proponiendo su alta para el servicio, aclarando dicho informe que la situación de baja para el servicio se relaciona con la «no resolución según su deseo del conflicto laboral existente», el cual está relacionado «originariamente con un compañero del Servicio de Informática de Vizcaya (GATI) y posteriormente ampliados a otros compañeros de la Institución», que le lleva a manifestar su «progresiva insatisfacción por lo que valora subjetivamente como una respuesta inadecuada de la Institución (Guardia Civil), hacia su persona y su radical desacuerdo con el alta laboral que se le propuso en diversas consultas psicológicas y médicas desde las primeras evaluaciones militares (...) Refiere que su malestar ante la reincorporación laboral y su valoración subjetiva negativa del trato recibido por la Institución era creciente» concluyendo dicho especialista médico- psiquiatra que se produce en este caso un supuesto en que «su malestar subjetivo e insatisfaccjón laboral, tanto con la respuesta de la Institución como con las alternativas laborales ofertadas para superar el problema planteado, estén amplificando (sobresimulación) consciente o inconscientemente sus síntomas (...) Uno de los síntomas que más molestias subjetivas le ha provocado, el insomnio, es un ejemplo de dicha sospecha de sobresimulación, consciente o inconsciente de sus síntomas». A la vista de este informe del especialista, la médico oficial de la Comandancia de Cantabria le volvió a dar de alta para el servicio el 14 de diciembre de 2010.

  3. - Ante la no incorporación del interesado a su unidad, el Coronel Jefe de la Comandancia de Vizcaya ordenó por escrito la incorporación del interesado a su destino el 20 de diciembre de 2010, recibiéndose el 23 de dicho mes y año un fax remitido desde el Puesto del Astillero, comunicando nueva baja médica expedida al interesado el 15 de diciembre de 2010, adjuntando informe emitido por su psiquiatra particular y del Servicio de Urgencia de Psiquiatría del «Hospital Marqués de ValdeciIla». Dicha documentación fue remitida por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Vizcaya a su servicio homólogo de Cantabria el 31 de diciembre de 2010 al entender que no disponía de la misma, contestando al mismo la médico oficial el 13 de enero de 2011, informando que a la luz de la documentación aportada mantenía su criterio expresado el 14 de diciembre de 2010 de considerar al interesado de alta para el servicio.

  4. - A la vista de los acontecimientos, el 14 de enero de 2011 el Teniente Coronel jefe de la Comandancia de Vizcaya procedió a ordenar nuevamente la incorporación a su destino del interesado para el 17 de enero de 2011, la cual fue notificada al interesado ese mismo día 14 a las 11:40 horas.

  5. - A las 07:38 horas del 17 de enero de 2011 el Suboficial Jefe del GATI de la Comandancia de Vizcaya realiza una llamada telefónica en la cual, una mujer que decía ser la pareja del interesado le informó de que no se iba a presentar ya que en ese momento se encontraba en el servido de urgencias, contestando dicho suboficial que debería aportar el parte de baja correspondiente, siendo contestado por su interlocutora que ya tenía la baja para el servicio, afirmación a todas luces, contradictoria con el hecho de que el interesado estuviera siendo en ese momento atendido en un servicio de urgencias".

TERCERO

Contra la meritada resolución de fecha 20 de septiembre de 2011, confirmada en reposición por la del Ministro de Defensa de 7 de febrero de 2012, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de marzo de 2012, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de ambas resoluciones ministeriales.

Mediante Providencia de fecha 16 de abril de 2012 se admite dicho recurso a trámite, y, habida cuenta de que el Expediente sancionador de su razón se halla en la Sala para la tramitación del Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 204/114/2011 que también pende ante nosotros, se acuerda al propio tiempo reclamar el recurso de reposición al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Concedido al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo formuló este en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso, revocando y anulando la resolución recurrida, y solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del Recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Haberse ocasionado indefensión, al no habérsele proporcionado copia completa del Expediente, con infracción del artículo 42.3 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Segunda.- Haberse vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, incurriendo la resolución en nulidad del artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 .

Tercera.- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Cuarta.- Acoso laboral, desviación de poder y abuso de derecho.

Quinta.- Conculcación del artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007 , pues la resolución resolutoria del recurso de reposición interpuesto carece de motivación.

Sexta.- Infracción del principio de proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO

Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2012, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y mediante Auto de 8 de noviembre siguiente se acordó la práctica de las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO

Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se acordó, mediante Providencia de 31 de enero de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

Mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2013 se señaló el día 6 de marzo siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con la salvedad de que se añade a los mismos un último párrafo del siguiente tenor literal:

"Al llevar a cabo los hechos anteriormente reseñados el Guardia Civil Don Amador tenía significativamente disminuida su capacidad de libertad para realizarlos, disminución derivada de la existencia de elevados niveles de ansiedad y angustia como consecuencia de padecer un trastorno adaptativo con ánimo ansioso cronificado, que en la actualidad ha evolucionado hacia un trastorno depresivo mayor con importante componente ansioso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones en que articula su impugnación aduce la parte habérsele ocasionado indefensión en razón de que, según considera, se ha infringido lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 12/2007 , ya que, habiendo solicitado, al amparo de dicho precepto legal, copia completa del procedimiento a fin de formular alegaciones al Pliego de Cargos, le fue denegada verbalmente y habiéndola solicitado por escrito de fecha 7 de abril de 2011, le fue denegada por acuerdo del Instructor de 7 de mayo siguiente.

Esta Sala, en el trance en que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida, únicamente, al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta que al folio 40 de los mismos obra diligencia de audiencia y toma de declaración al expedientado hoy recurrente, de fecha 18 de marzo de 2011, en la que se hace constar que "se da vista de las actuaciones al encartado que constan hasta el día de la fecha de 39 folios"; igualmente, al folio 63 del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, obra escrito de 7 de marzo de 2011 por el que el Instructor del mismo da traslado al hoy recurrente de copia certificada de la orden de incoación del procedimiento y, entre otros extremos, hace saber a este que le asiste el derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del Procedimiento, y obtener copia de las actuaciones practicadas ...", apareciendo suscrito por el hoy recurrente el Recibí de dicho escrito en Santander, a las 10:30 horas del día 18 de marzo siguiente; y, finalmente, al folio 113 del procedimiento obra escrito de 25 de marzo de 2011 por el que el Instructor del mismo da traslado al hoy recurrente de copia certificada del Pliego de Cargos y, entre otros extremos, hace saber a este que "con objeto de que pueda examinarlo y le sirva de utilidad para efectuar alegaciones o proponer prueba, la fotocopia certificada del citado Procedimiento permanecerá por el expresado plazo de diez días en el Puesto de la Guardia Civil de El Astillero (Cantabria), donde se le practica la presente notificación, al objeto de lo señalado en el artículo 42.3 de la reiterada Ley Orgánica", apareciendo el Recibí de dicho escrito suscrito por el hoy recurrente en Astillero, a las 10:30 horas del día 5 de abril de 2011.

En escrito de 7 de abril de 2011, obrante al folio 164, el hoy recurrente interesa, al amparo del artículo 42.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que se le proporcione copia completa del Expediente Disciplinario hasta dicha fecha, si bien por acuerdo de 10 -y no de 7- de mayo siguiente, obrante al folio 165, el Instructor inadmite tal solicitud en razón de que con la notificación del Pliego de Cargos se remitió copia completa de dicho procedimiento "para que fuera consultada durante el plazo legalmente establecido".

A la vista de todo ello no puede estimarse infringido el apartado 3 del articulo 42 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a cuyo tenor, "el interesado, si así lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas con anterioridad"-, por cuanto que el Instructor ha dado estricto cumplimiento a lo en él prescrito, no resultando, por ende, atendible la alegación de la parte recurrente de haberse vulnerado lo preceptuado en el referido precepto y de habérsele ocasionado indefensión, pues, por el contrario, de lo actuado resulta que ha tenido el Expediente a su disposición para poder formular alegaciones al Pliego de Cargos, habiéndose cumplimentado, en su literalidad, el meritado apartado 3 del articulo 42 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En consecuencia, ninguna indefensión ha sufrido la parte que recurre a la hora de formular alegaciones al Pliego de Cargos, pues, como se desprende escrito de 25 de marzo de 2011, obrante al folio 113 del procedimiento, el Instructor del mismo dio traslado al hoy recurrente de copia certificada del Pliego de Cargos y le hizo saber que permanecería a su disposición por plazo de diez días en el Puesto de la Guardia Civil de El Astillero -Cantabria- fotocopia certificada del citado Expediente Disciplinario con objeto de que pudiera examinarlo para efectuar alegaciones -obviamente al Pliego de Cargos que se le notificaba- o proponer prueba, por lo que si, como ahora aduce, no ha tenido acceso al mismo ello solo puede atribuirse a su inacción, es decir, a su libérrima voluntad.

La alegación debe, por ello, ser desestimada.

SEGUNDO

Como segunda alegación, arguye la parte que sin consentimiento del recurrente se ha incluido en el Expediente Disciplinario el informe de 2 de noviembre de 2010, elaborado por un Psiquiatra contratado por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Dirección General de la Guardia Civil, informe en el que se basa la resolución sancionadora, por lo que, según estima, se ha vulnerado su derecho a la intimidad al proporcionar sin su consentimiento expreso datos sobre su salud que se consideran especialmente protegidos en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos, comportando todo ello la nulidad de la resolución de mérito por incurrir en lo previsto en el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 .

Como bien señala el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, no resulta fácil advertir en qué pudiera consistir la vulneración aducida.

Ciertamente, obran en el Expediente Disciplinario no uno sino diversos dictámenes médicos, a saber, tanto el de la Junta Médico Pericial del Hospital de la Defensa de Zaragoza de 7 de mayo de 2010, obrante al folio 32, como los de los servicios médicos oficiales de la Guardia Civil -el del médico psiquiatra contratado por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 8 de noviembre siguiente, obrante a los folios 33 a 37, y el de la médico responsable del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Cantabria de 14 de diciembre de 2010, obrante al folio 38-, además de numerosos informes médicos aportados por el hoy recurrente.

Respecto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal que se recoge en el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución , en razón de haberse incorporado a los autos sin su consentimiento expreso aquellos dictámenes médicos oficiales en los que se determina la aptitud del hoy recurrente para prestar servicio bajo supervisión y, en definitiva, su alta para el servicio, tal consentimiento no resulta preciso.

En efecto, si bien el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , afirma que para el manejo de tales datos se "requerirá el consentimiento inequívoco del afectado", es lo cierto que, sin solución de continuidad, añade "salvo que la ley disponga otra cosa". Y, por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 6 viene a establecer una serie de excepciones en las que no es preciso aquel consentimiento, entre las que aparece el supuesto de que "los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias".

Pues bien, resulta incontrovertible que la exigencia de responsabilidades disciplinarias a un servidor público por las eventuales infracciones de dicha índole en que, en su caso, hubiera podido incurrir comporta un supuesto paradigmático de ejercicio de las funciones propias de aquellas Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, en concreto, por lo que hace al caso, de las competencias que, en el ámbito disciplinario, vienen legalmente atribuidas al Ministro de Defensa, al Director General de la Guardia Civil y a los distintos mandos del Instituto Armado a quienes la Ley se las confiere.

TERCERO

No parece que pueda privarse a la Administración de la potestad tanto de determinar la aptitud psicofísica de sus funcionarios como de tratar de evitar eventuales conductas constitutivas de infracción disciplinaria. En esta línea, el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , establece que se realizarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas "en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo", cuyos resultados "quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en la materia sanitaria les atribuya"; y, por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone que "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...".

Siguiendo nuestras Sentencias de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 , y extrapolando su contenido al caso de autos, es obvio que la finalidad indudable a la que sirven los antedichos preceptos legales no es otra que apoderar a la Administración para que pueda comprobar las condiciones de aptitud psicofísica de los miembros de la Guardia Civil "mediante la práctica de reconocimientos y pruebas de diverso contenido que se consideren necesarias a dicho objeto, cuya realización puede producirse bien periódicamente y con carácter general o bien ocasional y concretamente respecto de miembros determinados" del Instituto Armado en quienes se adviertan indicios de los que se deduzca la falta de la necesaria capacidad para seguir formando parte del mismo, o la reducción de la idoneidad precisa para el desempeño de puestos o destinos determinados o para realizar algunas funciones específicas de las que al Cuerpo competen.

Y, a tenor de las nombradas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 ha de concluirse que la eventual falta de concreción de aquellos preceptos legales acerca de la utilización de estos reconocimientos y pruebas con fines disciplinarios, no se erige en obstáculo que excluya su aplicación a tales efectos disciplinarios en el ámbito de la Guardia Civil, y ello por cuanto que, partiendo de aquella finalidad de la norma en cuanto a comprobar la aptitud, plena o limitada, o inaptitud para formar parte del Instituto Armado y desempeñar las funciones propias del mismo, se concluye que de la dicha finalidad legítima forma parte también el verificar los casos en que la abolición, reducción o merma de la aptitud exigible al Guardia Civil se hubiere causado voluntariamente o no responda a la realidad.

En definitiva, constituye un interés legítimo de la Administración, y también un deber de ésta, el verificar tanto aquellas condiciones de aptitud plena o limitada para seguir integrando la Guardia Civil, o servir ciertos destinos en ella, como las conductas ilícitas que repercutan en la capacidad de sus miembros o que comprometan o pongan en peligro la debida y adecuada prestación de las funciones que al Cuerpo y sus miembros incumben, por lo que lo prevenido al efecto tanto en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, como en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos y normas habilitantes para la práctica, en el ámbito del Benemérito Instituto, y a efectos disciplinarios, de reconocimientos, comprobaciones y pericias analíticas que comporten injerencias justificadas en los derechos fundamentales que pudieran afectarse, como sucede con la integridad física, la intimidad personal y la intimidad corporal que forma parte de la anterior, no puede estimarse, siguiendo el tenor de aquellas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 , que conculque aquellos derechos fundamentales, "siempre y cuando la utilización de estas medidas y el sacrificio que comportan para los derechos esenciales afectados resulten adecuados en términos de proporcionalidad con la finalidad legítima para que las mismas están previstas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre ; 49/1999, de 5 de abril ; 196/2004, de 15 de noviembre ; 25/2005, de 14 de febrero y 233/2005, de 26 de septiembre , entre otras)".

A partir de la existencia de ley habilitante que confiere cobertura a la práctica con carácter obligatorio de reconocimientos, comprobaciones y pericias analíticas encaminadas a detectar la aptitud psicofísica del sujeto sometido a tales pruebas u otros extremos con consecuencias sobre aquella aptitud psicofísica, y a la determinación, en su caso, de la realización de hechos con relevancia disciplinaria, incidiendo en aquella esfera de derechos fundamentales del individuo, en el caso de autos la habilitación legal ha sido utilizada en términos de proporcionalidad para el logro de la finalidad legítima para la que está prevista ( artículos 8.2 y 18 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y SSTEDH de 25.03.1998 -asunto Kopp contra Suiza -; 30.07.1998 -asunto Valenzuela Contreras contra España -; 18.05.2000 -asunto Klar contra Reino Unido - y 18.02.2003 -asunto Prado Bugallo contra España -).

CUARTO

En consecuencia, y siguiendo nuestras tan aludidas Sentencias de 12.06.2007 y 12.12.2008 , en relación con la alegación de vulneración del derecho esencial a la intimidad personal que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución "éste último <> ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre ; 196/2004, de 15 de noviembre y 25/2005, de 14 de febrero , entre otras muchas). Dicha intimidad, siguen diciendo las SSTC 292/2000, de 30 de noviembre , 70/2002, de 3 de abril , 83/2002, de 22 de abril y 196/2004, de 15 de noviembre , <>. El art. 18.1 de la Constitución impide las injerencias en la intimidad que deban considerarse arbitrarias o ilegales, con lo que se vulnera el expresado derecho cuando la penetración en aquel ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida ( STC 196/2004 )>>".

Por ello, y siguiendo las tan citadas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 , ha de concluirse que en el ámbito de la Guardia Civil la licitud de los reconocimientos y pruebas de aptitud psicofísica para el servicio - incluidos los análisis para comprobar situaciones de intoxicación etílica y episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas-, está justificada por el interés legítimo de la Administración -que constituye un deber de la misma- en verificar aquellas condiciones de salud necesarias para permanecer en ella o desempeñar las funciones propias de determinados destinos, por lo que, en el estatuto de sus miembros, que se concibe en el marco de una relación de especial sujeción, también se prevé el relativo sacrificio que para su derecho a la intimidad representa asumir la obligatoriedad de dichos controles entendidos en términos de necesidad, idoneidad y adecuación al fin que con ellos se pretende obtener, esto es, proporcionalidad en suma de la injerencia en la esfera jurídica afectada, en la medida que resulta imprescindible para el logro de aquel objetivo que se justifica en función de la existencia de un indudable interés público, hoy consistente en que los miembros del Instituto Armado cumplan con la mayor exactitud sus deberes y obligaciones.

Y, finalmente, hacer constar que, por su parte, el apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , estipula que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", medios entre los que, obviamente, la documental integrada por los informes y dictámenes resultantes de los reconocimientos, analíticas, etc., dirigidos a determinar la aptitud psicofísica de un Guardia Civil, resulta determinante.

A tenor de lo expuesto, no cabe, en consecuencia, estimar la concurrencia de la aducida nulidad de pleno derecho en razón de la concurrencia de las causas enunciadas en el articulo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues ni se han lesionado derecho o libertad susceptibles de amparo constitucional algunos ni, desde luego, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al incluir en el Expediente Disciplinario aquellos informes o dictámenes médicos, resultado de los reconocimientos y pruebas realizados al hoy recurrente, por lo que la alegación ha de ser rechazada.

QUINTO

Arguye la parte, en tercer lugar, haberse vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del apartado 15 de artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ya que no existe desobediencia, pues los incumplimientos de las órdenes están justificados dado que el hoy recurrente no se negó a cumplirlas sino que fue dado de baja médica por un facultativo cuando debía reincorporarse a la Unidad, no existiendo dolo o voluntad dada la enfermedad que lo aquejaba, no habiéndose acreditado el requisito del tipo de la gravedad de la desobediencia y habiéndose infringido el ordenamiento jurídico dado que la Administración debió iniciar de oficio un expediente sobre disminución de facultades psicofísicas.

En la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la acción u omisión constitutiva de una desobediencia puede incardinarse, como, "a contrario sensu", resulta de nuestra Sentencia de 28 de Septiembre de 2009 , siguiendo la de 1 de diciembre de 2008 , en los artículos 7, apartado 15 , 8, apartado 5 y 9, apartado 3, todos ellos de la citada Ley Orgánica, como falta muy grave, grave y leve respectivamente, tipos disciplinarios que en la Ley Orgánica 11/1991 tenían sus correspondencias en la falta muy grave del apartado 9 del artículo 9 de este texto legal -en el caso de constituir una conducta gravemente contraria a la disciplina no constitutiva de delito-, en la grave del apartado 16 del artículo 8 de dicha Ley de Régimen Disciplinario del Instituto Armado -consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito"- y en la falta leve del apartado 10 del artículo 7 de la tan aludida norma disciplinaria -bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas"-.

El tipo disciplinario muy grave incardinado en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico"-, viene a incriminar, aunque con una redacción muy novedosa desde el punto de vista disciplinario, la grave desobediencia no delictiva.

A tenor de nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 , la actuación que ahora se conmina en la falta muy grave del apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "no es otra que la desobediencia grave, pero una conducta desobediente pudiera ser apreciada como delito o como falta disciplinaria, siendo la frontera entre ambos la mayor o menor gravedad de la lesión que sufre el bien jurídico de la disciplina, sin que sea posible predeterminar criterios objetivos que permitan trazar con precisión la línea fronteriza entre el delito y las faltas disciplinarias en su distinta gravedad", si bien "esta difícil tarea de enjuiciamiento de la gravedad de la desobediencia está sometida a la apreciación del Tribunal sancionador, en cada caso concreto, para lo que deberá acudir a las circunstancias concretas de trascendencia del acto, entre otras, el lugar, modo y tiempo en que se produjo, el origen del mandato y sobre todo la relevancia y trascendencia de la orden, siendo determinante el juicio que sobre el grado de peligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente".

En suma, la conducta típica del apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 se refiere a la desobediencia o insubordinación no delictivas -en relación con el artículo 102 del Código Penal Militar - en el cumplimiento de órdenes legítimas de los superiores, siempre que el bien jurídico de la disciplina quede afectado de forma grave.

El bien jurídico protegido en este ilícito disciplinario no es otro que el valor de la disciplina en cuanto elemento estructural de la organización armada y jerarquizada de naturaleza militar que es la Guardia Civil, valor que, a tenor de la Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "es uno de los pilares sobre los que se asienta la Institución. El bien jurídico que se protege no es el honor del superior, sino el principio de jerarquía en la organización de la Guardia Civil, como Instituto de naturaleza militar". En la misma línea, nuestras Sentencias de 11 de febrero y 6 de julio de 2010 y 15 de febrero , 8 de marzo y 29 de septiembre de 2011 afirman que "la disciplina ... es uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil, como Instituto armado de naturaleza militar. Disciplina que es una exigencia del principio de subordinación que implica el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores".

En conclusión, se tutela por el precepto la obediencia y acatamiento por los integrantes de la Guardia Civil a las órdenes legitimas de sus superiores y, en último término, la disciplina. En concreto, se protege el deber que pesa sobre los miembros del Benemérito Instituto de obedecer y acatar las órdenes de sus superiores, tal y como, al tiempo de ocurrencia de los hechos, prescribían la Décima y Undécima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -modificado, en la actualidad, en los términos que señala la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas-, los artículos 45 y concordantes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y, finalmente, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación".

SEXTO

En el caso de autos la conducta enjuiciada se subsume en el tipo disciplinario de mérito en razón de que concurren en los hechos cuantos requisitos o elementos resultan legalmente precisos para integrar el ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Existe, en primer lugar, una desobediencia expresa, flagrante, reiterada y grave al cumplimiento de órdenes de superiores jerárquicos. La contumaz oposición del hoy recurrente, cada vez que fue dado de alta por los correspondientes facultativos oficiales, a reincorporarse a su destino culmina con la frontal desobediencia a lo que, hasta en dos ocasiones, le es ordenado expresamente y por escritos de fechas 20 de diciembre de 2010 -folio 30- y 14 de enero de 2011 -folio 31- por los titulares en cada una de tales fechas de la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, a saber que se reincorporara a su Unidad -el GATI de dicha Comandancia-, en ambos casos con apercibimiento de las eventuales responsabilidades disciplinarias en que podría incurrir.

En el caso de autos ha quedado suficientemente acreditado tanto que el ahora recurrente recibió de sus superiores sendos mandatos concretos de incorporarse a su Unidad, no unas meras recomendaciones o indicaciones, sin que pueda caber duda tanto del carácter imperativo del contenido de las órdenes emitidas y recibidas, en las que no se sugiere o aconseja sino que se manda, de forma inequívoca, personal, directa e individualizada, que el Guardia Civil destinatario de las mismas se incorpore a la Unidad de su destino, como de su evidente relación con el servicio, habiendo sido tales órdenes transmitidas de manera adecuada, en este caso de forma escrita; e, igualmente, resulta incontrovertible que el destinatario de las mismas no las cumplimentó.

El hoy recurrente se ha negado, por dos veces, de forma clara y sin ambages, a cumplir lo que le había sido ordenado tanto por el Coronel como por el Teniente Coronel Jefes de la aludida Comandancia de su destino, por lo que la desobediencia a tales mandatos resulta incuestionable.

La conducta valorada se subsume plenamente en el tipo del apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , al deducirse objetiva y nítidamente la inobservancia de la obligación profesional por parte del Guardia Civil hoy recurrente de acatar y cumplir las órdenes recibidas, tal y como establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, pues, en definitiva, tales órdenes existieron y el subordinado debió de limitarse a cumplirlas, puesto que eran legítimas.

SÉPTIMO

En segundo término, en cuanto a la necesaria concurrencia en dicha desobediencia del elemento objetivo del tipo de la gravedad de la misma, que la parte niega, no de otra forma sino de grave puede calificarse la indisciplinada y reiterada forma de proceder del hoy recurrente.

Las órdenes que recibió el hoy recurrente de presentarse en la Comandancia de Vizcaya una vez que había sido dado de alta por los correspondientes servicios médicos oficiales eran claras, precisas y terminantes, dirigidas directa y personalmente a su destinatario, y si tales órdenes, además, eran legítimas y se emitieron en forma adecuada por quienes tenían potestad para darlas, y las únicas respuestas que obtuvieron de su destinatario fueron sendas negativas a su acatamiento, no puede sino concluirse que la conducta del hoy recurrente evidencia un voluntario desistimiento por su parte en cumplimentar lo ordenado, por lo que al no hacerlo incurrió en la infracción disciplinaria por la que fue sancionado.

Cabe, pues, concluir que las órdenes en cuestión no solo eran lícitas sino también legítimas, en el sentido de emitidas por un superior en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, relacionadas con el servicio y con las funciones que, dentro del mismo, tiene legalmente encomendadas el subordinado destinatario de ellas, conviniendo destacar que, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo de 2012 , el apartado 2 del artículo 2 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares".

En este sentido, y en relación con los hechos de autos -ocurridos en diciembre de 2010 y enero de 2011-, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes» , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, según la aludida Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas", por lo que la remisión habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 .

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 que "conforme al Real Decreto 1437/2010 de 5 de noviembre de 2010 se declara de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 45 obliga a los militares a obedecer las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta".

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, según hemos sentado en nuestras antecitadas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que le impone el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", pues es igualmente evidente que aquel tenía el deber de obedecer las órdenes que le habían sido dirigidas, cumplimentándolas en debida forma, tal y como preceptúa el artículo 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que, como hemos visto, resulta de aplicación a los miembros de la Guardia Civil, y a cuyo tenor "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta".

En esta línea, y siguiendo el tenor de nuestras Sentencias de 5 y 23 de marzo , 8 de junio y 21 de diciembre de 2012, cabe traer a colación las recientes Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero -R. 4/2011 - y 17 de octubre -R. 5/2011- de 2012, en las que, tras sentar que "el carácter o naturaleza militar no se circunscribe solamente a las Fuerzas Armadas ni a las funciones estrictamente militares. Que ese carácter militar es aplicable tanto a las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil y, en lo que hace a este Cuerpo, le debe ser reconocido en la totalidad de sus cometidos y funciones y no solo en las funciones militares que le puedan ser asignadas", se concluye "que todo eso hace que las RROO, en cuanto código deontológico del comportamiento militar, sea[n] aplicable[s] tanto [a] las Fuerzas Armadas como a la Guardia Civil. Y que esa deontología militar común no es incompatible con la existencia de regímenes disciplinarios diferenciados para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil".

Pues bien, por integración de los preceptos de ese "código de conducta de los militares" o "código deontológico del comportamiento militar" que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que establecen esa, en palabras de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal, "deontología militar común" tanto a las Fuerzas Armadas, es decir, a los Ejércitos, como a la Guardia Civil-, en la normativa propia de la Guardia Civil al momento de acaecer los hechos de que se trata -en lo que al supuesto de autos atañe, el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil- o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles a los miembros del Instituto Armado, es igualmente evidente, siguiendo nuestras Sentencias de 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 , que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer las órdenes que había recibido, tal y como estipulaban los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas aprobadas por el tan nombrado Real Decreto 96/2009.

OCTAVO

Como afirma esta Sala en su Sentencia de 15 de octubre de 2001 , seguida por las de 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 , junto a la eventual legitimidad no plena de la orden -que en el caso de autos no concurre-, "ha de tenerse en cuenta, para la incardinación de los hechos en alguna de las faltas que se tipifican en la legislación disciplinaria, <>, que <>".

A este respecto, debemos poner de relieve que, en relación a hechos sustancialmente idénticos a los de autos, la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1998 desestima el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia por la que se condena a un Guardia Civil, como autor de un delito consumado y continuado de desobediencia del artículo 102, párrafos primero y segundo, del Código Penal Militar en relación con el artículo 69 bis del anterior Código Penal , a una pena de un año de prisión.

En este sentido, nuestras Sentencias de 12 de junio de 2006 , 22 de junio y 20 de noviembre de 2007 , 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 afirman que "este deber general de cumplimiento de [la] orden legítima no constitutiva de delito, en razón a la entidad o gravedad del comportamiento, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de la Sala en doctrina constante, consolidada entre otras en las SS de 17.04 , 17.06 , 6.07 y 20.10 de 1992 ; 18.10.96 ; 15.4 y 15.5 de 1997 ; 16.06.98 ; 17.05.99 ; 23.02.00 ; 2.03 y 15.10 de 2001 ; 2.12.02 ; 14.02 y 14.03 de 2003 ; 13.10.04 y 7.04 y 6.05 de 2005 y 12.01.2006 . En todas ellas se proclama que la respuesta a la desobediencia a una orden, que tenga la condición de legítima puede enmarcarse en el ámbito penal o en el disciplinario, siendo los criterios para la debida conceptuación de un hecho como atentatorio a la disciplina, como delito o como falta, la ponderación de la gravedad del mismo, de la entidad del mandato, de las consecuencias de su incumplimiento y de la trascendencia del acto de insubordinación de que se trate, criterios éstos que son los que se han de valorar a los efectos de la corrección e incardinación de las conductas que se analicen".

Más concretamente, una vez fijada la naturaleza no penal de la desobediencia, para llevar a cabo su subsunción en uno u otro precepto disciplinario ha de actuarse casuísticamente, para lo cual esta Sala ha alumbrado una serie de criterios que, en cuanto no objetivables, han de ser apreciados por el juzgador en cada caso concreto. A este respecto, a la hora de especificar cuales sean los criterios para la determinación de las diversas clases de faltas en que puede incardinarse un acto desobediente, señala esta Sala, en sus Sentencias de 15 de octubre de 2001 , 23 de septiembre de 2005 , 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 - siguiendo las de 06 y 27.04 , 11.06 y 06.07.1992 , 20.11.1996 y 15 y 26.03.1999 , entre otras-, que los mismos "han de ser apreciados -porque no son objetivables- por el Juzgador en cada caso concreto, y se refieren a la importancia de la orden para el servicio, a la notoriedad y alcance de su eventual ilegitimidad, a sus circunstancias de tiempo y lugar, al grado y empleo del superior que la emite y del inferior que la recibe e, incluso, a la actitud adoptada por el inferior, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la desobediencia a los efectos de su tipificación en una u otra de dichas faltas".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 indican que "en orden a graduar la gravedad de los hechos, hemos señalado repetidamente, examinando los distintos tipos disciplinarios que sancionan estas conductas infractoras que lesionan en distinta medida el bien jurídico de la disciplina, que no pueden fijarse criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre las infracciones atendiendo a su gravedad", añadiendo nuestras Sentencias de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 que "habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, analizando las circunstancias de tiempo y lugar, el grado y empleo del superior y del inferior, e incluso la actitud adoptada por éste, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la lesión producida a los efectos de su tipificación en una u otra -grave o leve- de dichas faltas, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio, quedando confiada la apreciación de la gravedad al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto concreto".

La cuestión así planteada de la gravedad de la desobediencia precisa para incardinar los hechos de que se trata en la falta muy grave del apartado 15 del artículo 7 de la ley Orgánica 12/2007 ha de ser resuelta en el sentido en que lo hace la resolución ministerial sancionadora. De los hechos declarados probados fluye naturalmente que, reuniendo las órdenes todos los caracteres de licitud y legitimidad, en cuanto que carecían de naturaleza delictiva y habiendo sido dictadas en forma adecuada por autoridad competente para emitir el mandato que en las mismas se contenía, mandato que era relativo al servicio, la insubordinación en que, incuestionablemente, vino a traducirse el comportamiento del recurrido -su negativa a reincorporarse a su Unidad de destino- reviste, efectivamente, la entidad o trascendencia suficiente para ser considerada como integrante de la falta muy grave de insubordinación no delictiva apreciada por la autoridad sancionadora, pues las meritadas órdenes incumplidas no eran las de prestar uno u otro servicio en concreto sino que se referían a la reincorporación a su Unidad de un Guardia Civil que había recibido el alta médica, por lo que resultaba notoria la importancia de las mismas para el servicio; las aludidas órdenes fueron emitidas por escrito y lo fueron, además, por superiores que ostentaban los empleos de Coronel y Teniente Coronel y que, al momento de hacerlo, ejercían la jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya; el comportamiento, objetivamente desobediente, del hoy recurrente se repitió, lo que denota no un proceder insubordinado aislado o puntual sino contumaz y reiterado, perseverante, persistente y obcecado en la oposición a cumplimentar lo ordenado; y, finalmente, los hechos afectan flagrante y gravemente a la disciplina, pues comportan el frontal incumplimiento de uno de los primordiales deberes de todo servidor público, a saber, concurrir a su puesto de trabajo cuando es dado de alta a fin de ejercer los cometidos que le son propios.

NOVENO

Por último, en el caso que nos ocupa no concurre la circunstancia excluyente de la tipicidad que se contiene en el último inciso de la oración típica del apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -"... salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico"-, de que las órdenes desobedecidas constituyan sendos mandatos antijurídicos, que permite la oposición del Guardia Civil al cumplimiento de las órdenes claramente ilegales que le sean dirigidas, sea cual fuere el precepto que estas vulneren, sin hacer alusión o hincapié, por la confusión que ello venía generando, en determinados ilícitos.

Se ha añadido, en consecuencia, en la oración descriptiva del tipo disciplinario en que se sanciona la forma más grave de desobediencia no penal en que puede incurrir ahora un miembro de la Guardia Civil, un inciso en el que se contiene no ya una causa de justificación de quien desobedezca una orden que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de la ley, es decir, una orden ilícita, en el sentido de delictiva, tal y como ha señalado esta Sala desde su Sentencia de 21 de diciembre de 2001 , seguida por las de 10 de junio de 2003 y 11 de febrero de 2008 -que afirma que son "órdenes ilícitas aquellas que entrañen la ejecución de actos manifiestamente contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución, liberando al inferior que las recibe de la obligación del cumplimiento, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , e ilegítimas las que, sin estar acogidas en la previsión antes citada, no se acomoden a la exigencia típica del art. 102 del Código Penal Militar , porque aun cuando estén impartidas por un superior en relación con un inferior, no correspondan al servicio que el inferior deba cumplir, fundamentando tal criterio en el doble concepto de orden y acto de servicio que se establece en los arts. 19 y 15 del propio Código Penal Militar , en el primero de los cuales se señala de forma expresa que, a los efectos del Código Penal Militar, es orden todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un inferior para que lleve a cabo u omita una acción concreta, entendiendo que esa necesidad de vincular la orden con el servicio, en virtud de la dicción del art. 15 del mismo texto legal , conexiona el mandato con los actos del servicio que, también a los efectos del mismo Código, serán todos los que tengan relación con las funciones que corresponde a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente les corresponde"-, sino una causa excluyente de la tipicidad del incumplimiento de dicho mandato, y ello porque la causa de justificación solo tiene sentido cuando un bien jurídico o un deber se han visto efectivamente lesionados, lo que no ocurre en los supuestos en que el militar, miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, desobedece una orden antijurídica, manifiestamente constitutiva de delito o de una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico, ya que en tal caso el legítimo ejercicio de la autoridad o mando, y el consiguiente deber de obediencia, no sufren mengua o menoscabo algunos.

Dicho inciso viene a ser aplicación en el ámbito disciplinario de lo que, con redacción muy tradicional -cuasi arcaica, pues se emplea la frase "obediencia debida", en vez de la más adecuada de "obediencia jerárquica"-, dispone el segundo inciso del artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor "en ningún caso la obediencia debida podrá amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes".

Las órdenes que recibió el hoy recurrente de incorporarse a su Unidad eran no sólo lícitas, en el sentido de que no entrañaban la ejecución de lo que el artículo 48 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero denomina "actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado", que ningún militar está obligado a obedecer -más bien al contrario, está obligado, dado su carácter penalmente antijurídico, a desobedecerlas-, sino también legítimas, en el sentido de emitidas por un superior en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, relacionadas con el servicio y con las funciones que, dentro del mismo, tiene legalmente encomendadas el subordinado destinatario de las mismas, tal y como al respecto define la orden el artículo 45, inciso primero, de las Reales Ordenanzas aprobadas por Real Decreto 96/2009 .

Y, por otro lado, es igualmente evidente que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer dichas órdenes, tal y como disponen los precitados artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009.

Estos preceptos, como señala nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2009 , siguiendo la de 15 de octubre de 2001 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso de autos, prescriben, "como deber primordial del militar, el de acatar, cualquiera que sea su grado, las órdenes de sus superiores, añadiendo que si considera su deber presentar alguna objeción, la formulará ante su inmediato superior siempre que no perjudique a la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido".

En el caso que nos ocupa las meritadas órdenes no constituían infracción del ordenamiento jurídico -y, menos aún, manifiesta-, puesto que ambas se encontraban amparadas por los oportunos partes de alta médica expedidos por facultativos oficiales, revistiendo, con independencia de las actuaciones que, de manera inmediata o subsiguiente, llevó a cabo el hoy recurrente para intentar prolongar su baja para el servicio, la licitud y legitimidad necesarias, puesto que se referían a un asunto del servicio como era la reincorporación a su Unidad de quien previamente había sido dado de alta para el servicio, a fin de que reanudara la prestación de los cometidos y funciones que le correspondían.

Ha de concluirse, en razón de cuanto acabamos de exponer, que no es posible apreciar la concurrencia en los hechos de la causa de exculpación o exclusión de la tipicidad de que se trata, prevista expresamente en el último inciso del apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

DÉCIMO

Finalmente, conviene hacer referencia a la alegación del recurrente que considera lícito y atípico su comportamiento porque no reconoce la validez de las sucesivas decisiones de alta adoptadas por los órganos de la Sanidad Militar, acogiéndose, para justificar su conducta, a las bajas o dictámenes de otros facultativos médicos, ajenos a la estructura de control sanitario propia de la Guardia Civil, estimando que la Administración debió iniciar de oficio un expediente sobre disminución de facultades psicofísicas del hoy recurrente.

No puede aceptarse la prevalencia de las opiniones de facultativos ajenos a la estructura de control sanitario propia de la Guardia Civil sobre las decisiones de los órganos de la Sanidad Militar que intervinieron en el proceso de control médico-laboral de la patología que presentaba el hoy recurrente, y ello por cuanto que es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional - STC 194/1989, de 16 de noviembre - como de esta Sala -nuestras Sentencias de 10 de febrero de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , 18 de mayo de 1991 , 11 de octubre de 1993 , 23 de enero de 1995 , 25 de junio y 16 de diciembre de 1998 y 24 de mayo y 26 de abril de 1999 -, que incumbe a los órganos de la Sanidad Militar la determinación de la aptitud para el servicio de los militares, ya sean miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, y en caso de discrepancia entre los criterios de un facultativo particular y los del Servicio Médico oficial, deben prevalecer los de este último.

A este efecto, en su ya citada Sentencia de 16 de diciembre de 1998, esta Sala afirma que "la discrepancia que pudiera existir en la valoración sanitaria de un facultativo particular y de un organismo médico militar sobre un mismo caso ha sido contemplada en diversas ocasiones por esta Sala, como pone de relieve la sentencia de instancia, aludiendo a la sentencia de 23 de enero de 1.995 , sosteniendo que «la determinación de la aptitud o no para el servicio, de los componentes del Cuerpo de la Guardia Civil, Instituto Armado. de naturaleza militar ( artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986 ), según ha reconocido el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, de las que cabe citar como muy representativa la 194/1989 de 16 de noviembre y ha dicho reiteradamente esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 10 de febrero de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , 18 de mayo de 1991 y 11 de octubre de 1993 ), incumbe a los Tribunales Médicos Militares y a sus decisiones deben someterse los Guardias Civiles, como militares que son, aún cuando no pertenezcan a las Fuerzas Armadas propiamente dichas, mientras las mismas no sean anuladas a través del oportuno procedimiento ante la competente jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo que no puede ser es que la determinación de si se es o no apto para el servicio, bien en términos generales o para alguno en concreto, quede en manos del propio afectado, aunque trate de ampararse en opiniones más o menos concluyentes de facultativos ajenos a la Administración Militar». También se ha pronunciado al efecto la Sala Tercera, en las sentencias que igualmente cita la recurrida, en el sentido de no estimar los certificados médicos, emitidos por facultativos privados o particulares, como para desvirtuar la fuerza de convicción de dictámenes emitidos por Tribunales Médicos, dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento".

Y, en esta línea argumental, cabe reseñar que en nuestra reciente Sentencia de 22 de junio de 2012 hemos sentado que sobre los miembros de la Guardia Civil pesa la obligación profesional legalmente impuesta que se contempla tanto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, según el cual "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...", como en la Orden General del Cuerpo núm. 2/2003, de 13 de enero -BOC núm. 2, de 20 de enero-, en cuyo apartado quinto.4 se estipula que "durante el tiempo de baja médica en la nueva residencia temporal, quedará adscrito a la Comandancia a cuya demarcación pertenezca el municipio donde fije la residencia temporal...", preceptuando el apartado sexto.1 y 2 que "el personal de baja médica para el servicio, deberá someterse a los correspondientes reconocimientos médicos, bien en el Servicio Médico de la Comandancia en cuyo ámbito territorial esté ubicada su nueva residencia o en el Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo que se halle más próxima a aquella, cada quince días o en los periodos que, según el tipo de patología, lesión o enfermedad determinen los referidos Servicios" y que "los Servicios Médicos tramitarán los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley 42/1999 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y normativa específica de desarrollo". Por su parte, según continúa diciendo la aludida Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2012 , el artículo 96.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , dispone que "la Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminará sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio ...".

De lo expuesto concluye nuestra meritada Sentencia de 22 de junio de 2012 que "de todo lo anterior se infiere claramente que los encargados del trámite y el control de los partes de baja médica, confirmación y alta, son los Servicios Médicos de la Guardia Civil o la Sanidad Militar y que, en el supuesto de que un miembro del Instituto Armado se halle autorizado a residir temporalmente en un municipio distinto del de su destino, como era el caso del hoy recurrente, queda adscrito a la Comandancia correspondiente, y, consecuentemente, en caso de hallarse de baja médica para el servicio, queda adscrito al Servicio Médico de la Comandancia en cuyo ámbito territorial esté ubicada su nueva residencia temporal, siendo a tal Servicio Médico al que compete tramitar los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . En suma, viene legalmente atribuido a dichos Servicios Médicos y no al libre albedrío del interesado, la tramitación de los correspondientes partes de baja, confirmación y alta de los miembros del Instituto Armado, Servicios Médicos -o Sanidad Militar, en su caso- que, en definitiva, dictaminarán sobre la insuficiencia temporal o definitiva de condiciones psicofísicas a los fines de alta o de baja temporal para el servicio".

DECIMOPRIMERO

El marco normativo del control de las bajas médicas en el ámbito de la Guardia Civil viene determinado tanto por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyo artículo 23 estipula que "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...", como por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

La nombrada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, delimita, en su artículo 96, dos ámbitos claramente separados en cuanto a la salud de los Guardias Civiles, a saber, de una parte, la asistencia sanitaria, que, a tenor del apartado 1 de dicho precepto, "estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", y cuya prestación, con arreglo al artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio -BOE núm. 142, de 14 de junio-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, "se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de la Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas ...", aunque, a tenor del apartado 3 del precitado artículo 96 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , "con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional". Y, de otra parte, aquel artículo 96 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , en el primer párrafo de su apartado 4 -"la Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminará sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el servicio"- atribuye a la Sanidad Militar, como competencia exclusiva, el control de la insuficiencia temporal o definitiva de la aptitud para el servicio -a los fines, entre otros, de baja temporal para el mismo-, control que se lleva a cabo a través de los órganos periciales correspondientes, si bien, según resulta de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del antecitado artículo 96 de la Ley 42/1999 , "en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este artículo", es decir, el del facultativo encargado de la prestación sanitaria asistencial.

Es decir, que la concesión de la baja médica para el servicio no es competencia del médico al que corresponda dispensar la asistencia sanitaria sino de los órganos de la Administración designados al efecto, que pueden, eventualmente, aceptar el informe de este facultativo, prescindiendo del de Ia Sanidad Militar, tan solo si se prevé que la duración de la baja médica no va a exceder de un mes.

Este régimen de gestión de las bajas médicas para el servicio se ha concretado en la Guardia Civil a través de la Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007 -BOC núm. 26, de 20 de septiembre-, sobre bajas para el servicio por motivos de salud, cuyo ámbito de aplicación, según su artículo 1, abarca "a todo el personal comprendido en el artículo 1.2 de la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , en lo referente al seguimiento de las bajas médicas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas. Se entiende por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, aquella situación en la que el Guardia Civil, por enfermedad o accidente, se encuentre incapacitado para el desempeño del servicio".

En el apartado 1 del artículo 3 de esta Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, se encomienda al Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil el control de dichas bajas y, específicamente, "extender los partes de baja para el servicio de quien, previo reconocimiento, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas para realizarlo, los partes de confirmación correspondientes y el parte de alta cuando hayan cesado las causas que motivaron la baja", así como "el seguimiento de la evolución del personal afectado por la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas"; por su parte, el apartado 2 de este precepto dispone que "los partes de baja, confirmación y alta podrán ser suscritos por el médico que asista al enfermo o lesionado, que obligatoriamente debe estar colegiado y pertenecer a los cuadros médicos de ISFAS o entidades colaboradoras, debiendo ser refrendados en el plazo máximo de 72 horas, por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Unidad de destino a la que pertenece el interesado, o de la demarcación en la que, por circunstancias especiales, se produce la baja", norma que, a tenor del apartado 4, sufre una excepción para el supuesto de baja por causa de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, caso de que se prevea de duración superior a un mes, en que "independientemente de quien suscriba los partes, necesitará obligatoriamente el informe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Unidad a la que pertenece el interesado". Todo ello sin perjuicio de que, según se dispone en el apartado 1, "cuando la causa de la dolencia sea de origen psíquico, el seguimiento se practicará en íntima colaboración con el Servicio de Psicología", y, a tenor del apartado 5, "las bajas y altas por motivos psiquiátricos deberán ser informadas, a la mayor brevedad posible, por los Servicios de Psicología de las correspondientes Unidades".

Las anteriores previsiones aparecen ratificadas en el artículo 10 de la meritada Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, a tenor de cuyo apartado 1 "la gestión y control de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas corresponde exclusivamente a los facultativos del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil", añadiendo su apartado 2 que "para dicho control se podrán tener en cuenta los informes médicos o psicológicos emitidos por los facultativos que atiendan al paciente o por los psicólogos del Servicio de Psicología de la Guardia Civil" y disponiendo el apartado 3 que "en aquellos casos en que exista discrepancia, tanto en el diagnóstico como en la evolución del proceso, se solicitará la valoración médico pericial por los Órganos que se estimen oportunos".

En consecuencia, y dado lo que la citada Orden General de la Guardia Civil número 11, de 18 de septiembre de 2007, determina en el apartado 3 de su artículo 10, tales órganos periciales son, a tenor de lo dispuesto tanto en el inciso final de dicho apartado, como en el apartado Segundo de la Orden PRE 2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica -BOE núm. 203, de 25 de agosto-, no solo los que menciona el apartado Tercero.2 de dicha Orden PRE 2373/2003, de 4 de agosto -a cuyo tenor "son órganos médico periciales en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil: a) La Junta Médico Pericial Superior. b) La Junta Médico Pericial Psiquiátrica. c) Las Juntas Médico Periciales Ordinarias. d) Las Juntas Médico Periciales Temporales"-, sino cualquier Unidad o Centro de la Sanidad Militar a la que, por su carácter técnico-sanitario, no puede negarse la consideración de órgano médico pericial.

DECIMOSEGUNDO

A los titulares del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil competía realizar lo que, efectivamente, llevaron a cabo, es decir, el control de las bajas médicas del hoy recurrente a través de la comprobación de su incidencia sobre la capacidad para el servicio de este, comprobación que culminó cuando el 7 de mayo de 2010 fue reconocido por la Junta Médico Pericial del Hospital de la Defensa de Zaragoza, que dictaminó su aptitud para prestar servicio bajo supervisión, dictamen que motivó que la médico oficial del Servicio de Asistencia Sanitaria de la XIII Zona -Cantabria-, que venía realizando el control periódico de su enfermedad, le diera el alta para el servicio el 5 de agosto de 2010 y, posteriormente, y a la vista del informe del médico oficial de la Comandancia de Vizcaya -que el 2 de noviembre de 2010 había procedido a valorar nuevamente al hoy recurrente de su patología-, volviera a darle de alta el 14 de diciembre siguiente, ratificando el alta el 13 de enero de 2011.

Conviene destacar que en ningún momento se pone en cuestión el derecho a la salud del hoy recurrente, porque la Junta Médico Pericial del Hospital de la Defensa de Zaragoza, que reconoció al hoy recurrente el 7 de mayo de 2010, dictaminó su aptitud para prestar servicio bajo supervisión, dictamen que motivó que la médico oficial del Servicio de Asistencia Sanitaria de la XIII Zona -Cantabria-, al darle el alta para el servicio el 5 de agosto de 2010, lo hiciera señalando cuidadosamente las limitaciones y cautelas precisas para una adecuada recuperación de la enfermedad; en consecuencia, no se produjo ninguna contraposición entre el derecho a la salud y los deberes del servicio, sino que lo que se buscaba por parte de la Administración era compatibilizar unos y otros.

Y, en último término, si el hoy recurrente hubiera actuado de buena fe, en vez de pretender imponer a todo trance su intención de no presentarse en su Unidad por discrepar de los dictámenes facultativos oficiales, bien pudiera haber combatido los actos de alta médica utilizando los correspondientes recursos administrativos, lo que habría sido legítimo.

A este respecto, no puede dejar de significarse que la baja médica para el servicio es consecuencia no de la lesión o enfermedad que sufra el militar, sino de la medida en que dicho padecimiento afecte a su capacidad para prestar el servicio, esto es, le ocasione la "insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas", en expresión de los artículos 96 y 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Y, del mismo modo, la insuficiencia definitiva puede provocar, a tenor de dichos preceptos y del artículo 55 de la citada Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , la declaración de "inutilidad permanente para el servicio", con pase a retiro, si el afectado ha perdido irreversible y absolutamente la aptitud para seguir desempeñándose como miembro de la Guardia Civil, o solo la "limitación para ocupar determinados destinos", cuando conserve de forma parcial esa aptitud.

La insuficiencia temporal de condiciones será causa de "baja temporal del servicio", a tenor del apartado 4 del artículo 96 de la repetida Ley 42/1999, de 25 de noviembre , si la enfermedad o lesión causante priva temporalmente al enfermo o lesionado de aptitud para desempeñar todas las funciones propias del puesto que ocupa, pero no cuando solo le impida realizar parte de sus cometidos, esto es, cuando le permita cumplir, aunque sea de forma limitada, con las funciones de su puesto, o una parte de ellas, sin menoscabo para su salud. Por lo mismo, subsistiendo la enfermedad o lesión, o sus secuelas, procederá el alta para el servicio del enfermo o lesionado que haya recuperado en lo necesario su capacidad para prestarlo, con las cautelas o limitaciones médicamente indicadas, mientras no se produzca la completa curación o se fijen definitivamente las secuelas. De este planteamiento parte la Orden General de la Guardia Civil número 11, de 18 de septiembre de 2007, cuando establece, en el apartado 2 de su articulo 5, que "el parte de baja se extenderá en el momento en que no se pueda atender el servicio por motivo de enfermedad psicofísica o accidente", y, correlativamente, que "el parte de alta se extenderá en el momento en que el interesada deje de estar incapacitado para el servicio".

En conclusión, no pesaba sobre la Administración el deber de iniciar de oficio un expediente sobre disminución de facultades psicofísicas del hoy recurrente, dado que el 7 de mayo de 2010 fue este reconocido por la Junta Médico Pericial del Hospital de la Defensa de Zaragoza, habiéndose dictaminado su aptitud para prestar servicio bajo supervisión, lo que motivó que fuera dado de alta.

DECIMOTERCERO

Llegados a este punto, y entrando en el núcleo de la queja formulada por la parte que recurre, es decir, en la cuestión atinente a la ausencia de dolo en la actuación del Guardia Civil Amador , es decir, de voluntad de desobedecer las órdenes recibidas, en primer lugar hemos de poner de manifiesto, en relación al elemento de culpabilidad en las faltas disciplinarias, que, como se señala en nuestra reciente Sentencia de 21 de diciembre de 2012, "esta Sala , en su Sentencia de 15 de junio de 2012 , tras afirmar que <artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, "que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia", y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia">>, añade, a continuación, que <>", significando nuestras Sentencias de 6 de julio de 1998 y 5 de marzo , 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 que "es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario".

Más aún, cabe recordar a este respecto que, como ya dijimos en nuestras Sentencias de 20 de diciembre de 2002 y 5 de marzo de 2012 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario de naturaleza muy grave que se cobija en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "debe considerarse que el único bien jurídico que se protege mediante el tipo disciplinario establecido en el art. 8.16 LO. 11/1991 , es el valor disciplina que constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense, en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente están atribuidos a la denominada «organización bélica» del Estado ( STC. 60/1991, de 14 de marzo )", tras lo que sentamos que "el tipo subjetivo de esta falta comprende tanto el dolo como la culpa o imprudencia por ser ajeno a su comisión la intencionalidad que guíe el propósito del autor, cuando se produzca el resultado objetivamente imputable de afectar a la disciplina que, reiteramos, es el único bien jurídico objeto de protección por la norma".

Por otro lado, según se indica en las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2008 y 5 de marzo de 2012 , "por lo que se refiere a la falta de intencionalidad del sancionado, hay que significar que resulta imposible, salvo que el propio interesado la manifieste, acreditar la intención de una persona al realizar una determinada acción, que habrá que inferir de su propia conducta y, en ocasiones, de aquellos otros datos objetivos que nos puedan servir a tal fin".

En los supuestos de insubordinación, el dolo exigible es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad o el consentimiento en su producción.

Pues bien, el tipo subjetivo del ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se satisface con el incumplimiento del mandato recibido, esto es, ora con el dolo ora con la mera culpa o negligencia en la conducta del actor, rebasada, esta última, en el caso de autos por la conciencia de la antijuridicidad y la admisión de la causación del resultado que se desprende de la actuación del hoy recurrente, actuación que resulta ser claramente intencional o dolosa.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y en cuanto a la alegada ausencia de dolo al momento de realizar los hechos, a la vista del resultado de la prueba practicada en sede judicial si bien no podemos concluir que el hoy recurrente se hallara, al momento de cometer los hechos, afectado de una anomalía o alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de tales hechos o actuar conforme a esa comprensión, privándole por completo de sus facultades de entender y querer, de manera que sabía lo que hacía e hizo lo que quiso, sí hemos de convenir en que sufría una merma muy importante de sus facultades volitivas.

En efecto, según resulta del examen del ramo de prueba, en la Segunda de las Conclusiones del informe de 18 de diciembre de 2012, emitido, a propuesta de la representación procesal del hoy recurrente -y a la vista del Expediente, de la demanda y de los documentos acompañados a la misma, así como del reconocimiento del hoy recurrente-, por el Teniente Coronel Médico Especialista y Diplomado en Psiquiatría con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza Don Manuel , se afirma que "en relación con los hechos que han motivado la presente peritación este especialista considera que durante los mismos se produjo una disminución significativa de su capacidad de libertad para realizarlos, derivada de la existencia de elevados niveles de ansiedad y angustia". Esta Conclusión viene a coincidir con el tenor de la declaración, también en sede del ramo de prueba, del Doctor Don Ramón , Médico Psiquiatra, quien, a presencia judicial, con fecha 3 de diciembre de 2012, tras ratificarse en su informe de 19 de octubre de 2012, manifiesta, entre otros extremos, que a la vista de los informes médicos existentes en las fechas de los hechos, el hoy recurrente "debido al cuadro psiquiátrico que presentaba, ansioso depresivo, tenía sus facultades volitivas y cognitivas mermadas".

Aquella fundamental Conclusión Segunda del informe de 18 de diciembre de 2012, del perito oficial, Teniente Coronel Médico Especialista y Diplomado en Psiquiatría Don Manuel , evacuado, como hemos dicho, a la vista del procedimiento disciplinario, de la demanda y de los documentos acompañados a la misma, y del reconocimiento del hoy recurrente, asi como la Primera -según la cual "del estudio efectuado se desprende que el Trastorno Adaptativo con Animo Ansioso cronificado, diagnosticado en el reconocimiento practicado en mayo de 2010, ha evolucionado hacia un Trastorno Depresivo Mayor con importante componente ansioso"-, obligan a modificar el tenor de la resultancia fáctica de las resoluciones impugnadas en el sentido que ha quedado expresado en el Único de los Fundamentos de Hecho de esta Sentencia.

En definitiva, esta importante disminución, que no abolición o anulación, de la voluntad del hoy recurrente si bien no hace desaparecer el elemento culpabilístico preciso para la integración de la falta muy grave de que se trata, pues nos hallamos en un supuesto de imputabilidad disminuida, ya que, en definitiva, hay dolo, dado que, como antes dijimos, el hoy recurrente sabía lo que hacía y, aun con su voluntad significativamente limitada o mermada, hizo lo que quiso, ha de tener, como es lógico, relevancia a la hora de la elección e individualización de la sanción a imponer.

En consecuencia, los hechos son típicos y la alegación ha de ser desestimada.

DECIMOCUARTO

Alega, en cuarto término, la parte que el hoy recurrente ha sufrido una situación de acoso laboral, que centra en las vivencias padecidas por razón de su destino desde 2006 en el GATI -Grupo de Apoyo en Tecnologías de la Información- de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya y en el comportamiento hostil por parte de un compañero a partir de 2008, pareciendo querer indicar que los hechos serían constitutivos de los delitos previstos en los artículos 106 del Código Penal Militar -que castiga el abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante o inhumano a un inferior- y 173.1 del Código Penal -que sanciona el atentado contra la integridad moral-, además de desviación de poder y abuso de derecho.

De los hechos que se tienen por probados, y del propio procedimiento disciplinario, no se deduce cuanto manifiesta la parte haber acontecido, por lo que no siendo, además, esta la instancia en la que aquellos hechos hubieran, en su caso, de ser depurados, nada al respecto cabe manifestar.

En cuanto a la desviación de poder que se aduce haberse cometido, según indican nuestras Sentencias de 4 de julio de 2008 y 11 de diciembre de 2009 "constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. Así, para que la desviación de poder tenga lugar basta con que el fin perseguido sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad, aunque éste sea público. La STS Sala III de 18 de junio de 2001 (RJ 2001\6066) lo subraya expresamente: «cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante». En su consecuencia, a los efectos de apreciar o no desviación de poder, habrá de estarse a las circunstancias de cada caso y muy en particular a la intencionalidad de la Administración, habiendo declarado a este respecto la propia Sala III del Tribunal Supremo que la concurrencia de otras infracciones no impide en absoluto declarar la desviación del fin previsto cuando esta desviación se produzca", añadiendo que "no toda infracción de la legalidad comporta o supone una desviación de poder, ya que esta supone algo más, en particular, una deliberada intención de utilizar una normativa para conseguir fines distintos a los previstos, en línea con lo que constituye la esencia de la doctrina del fraude de ley. En cualquier caso, es claro que la dificultad mayor que comporta la utilización de la técnica de la desviación de poder es la de la prueba de la divergencia de fines que constituyen su esencia, siendo evidente en estos supuestos que la prueba no puede ser plena, ya que no es factible que el acto viciado manifieste expresamente que el fin que lo anima es distinto al señalado por la norma, de ahí que la Sala III del Tribunal Supremo haya dicho en numerosas sentencias (entre otras, las SSTS de 16 de junio y 9 de julio de 1997 -RJ 1997\6137 y 1997\6214, respectivamente- y la más reciente, ya citada, de 18 de junio de 2.001 ) que para que pueda declararse la existencia de esa desviación es suficiente la convicción moral que se forme el Tribunal. La jurisprudencia más actual de la Sala III del Tribunal Supremo es categórica sobre este extremo, aceptando las presunciones siempre que, claro está, se acrediten los hechos a partir de los cuales se realice la inferencia y cuando se constate la existencia de un enlace lógico entre el hecho básico y el hecho consecuencia".

Con base a esta doctrina, y como afirma nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2008 , seguida por la de 11 de diciembre de 2009 , "hemos dicho reiteradamente que para que exista desviación de poder es imprescindible acreditar, al menos indiciariamente, la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad aunque con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicada. En definitiva, ha de probarse que la Administración ejerció sus potestades sancionadoras para fines diferentes a los fijados por el Ordenamiento Jurídico".

A la vista de la anterior doctrina, y dada la falta de prueba que, como señalan nuestras Sentencias de 10 de noviembre y 11 de diciembre de 2009 , "invariablemente venimos exigiendo para demostrar que se han utilizado las potestades sancionadoras para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, en que consiste la desviación de poder según dispone el art. 494 de la Ley Procesal Militar ( Sentencias de esta Sala 31.03.1995 ; 13.11.1996 ; 29.10.1997 ; 13.10.2002 ; 26.01.2004 y 09.10.2007 )", la alegación de la parte resulta inatendible.

En efecto, la recurrente se limita a reprochar que en sede administrativa el acoso laboral ha quedado acreditado a través de los dictámenes médicos, pero, aun en el hipotético caso de que ello fuera así, y a efectos puramente dialécticos, este extremo no constituye prueba alguna, ni siquiera indicio, de que la Administración haya utilizado la potestad sancionadora que le atribuye la ley para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, sin que basten para ello las meras elucubraciones.

La alegación debe, en suma, ser desestimada en razón de que no se aprecia que concurra "ese apartamiento de la autoridad sancionadora del cauce jurídico, ético y moral en que hubo de desarrollar su potestad, de conformidad con nuestra constante jurisprudencia (Ss. de 13-11-96, 29-10-97, 28-1-98, 3-4-00, 13-10-02 y 26-1-04, entre otras)", a que se refieren nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2005 y 11 de diciembre de 2009 , puesto que la Sala ha llegado a la conclusión, como ya hemos expresado con anterioridad, de que los hechos constituyen la falta muy grave apreciada.

Y por mor de lo expuesto, tampoco cabe admitir que se haya producido abuso de derecho.

El apartado 2 del artículo 7 del Código Civil estipula que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ...". Pues bien, no puede calificarse de abuso de derecho el ejercicio del mismo sin exceder los límites que marca la norma y para los fines que esta prevé, y es lo cierto que, del examen del procedimiento y de la resolución sancionadora, no se observa que se hayan sobrepasado, en modo alguno, los límites normales que establece la normativa disciplinaria.

La alegación debe, por tanto, ser repelida.

DECIMOQUINTO

En quinto lugar, arguye la parte que recurre que se ha infringido el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007 , pues la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto carece de motivación alguna.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que la parte entiende conculcado por la aducida ausencia de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, se refiere a las medidas cautelares, por lo que, tal vez, deba la parte querer referirse a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 de la meritada Ley Orgánica 12/2007 .

Dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con referencia al procedimiento por faltas graves y muy graves, que "la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley ".

Por su parte, el citado artículo 47 de dicha Ley Orgánica 12/2007, ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- del citado texto legal , estipula, en su apartado 1, que "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas ...", mientras que en su apartado 2 preceptúa que "la resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos".

En definitiva, aunque ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de la Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica "Resolución final del procedimiento", el artículo 47 de la misma resulta aplicable "in fine" a la resolución que ponga término al recurso de reposición que potestativamente pueda, ex artículo 75 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007 , interponerse contra las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Del examen de la resolución de fecha 7 de febrero de 2012, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa -folios 426 a 434 del Expediente-, confirmatoria en reposición de la de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 20 de septiembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave frente a las órdenes de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la antedicha Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , resulta, en contra de lo que afirma la parte, que aparece la misma motivada.

En efecto, en los tres Fundamentos de Derecho de que consta la fundamentación jurídica de dicha resolución ministerial se ofrece una extensa y detallada respuesta a las alegaciones recursivas del hoy recurrente, reproduciendo lo que al efecto se señala en el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 26 de diciembre de 2011 -folios 422 a 425 del procedimiento-.

Es decir, que la fundamentación jurídica de la aludida resolución ministerial de 7 de febrero de 2012, a la hora de motivar el acuerdo a que en ella se llega, no se limita a indicar, como hubiera resultado posible y se lleva a cabo otras veces, que aquel se adopta de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa evacuado al efecto, y por sus propios fundamentos de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de manera que, en consecuencia, el indicado dictamen de la Asesoría Jurídica General pase a integrar dicha resolución, a la que se une, formando parte inseparable de aquella a efectos de la exigible motivación de la misma, sino que se contiene en ella una motivación expresa, y ello a pesar de que, como en dicha resolución se señala, "en su escrito de impugnación vuelve a insistir el recurrente en las mismas cuestiones que ya planteaba en sus escritos de descargo efectuadas durante la tramitación del expediente, por lo que no queda sino oponer, para la desestimación de su pretensión revocatoria, las mismas consideraciones jurídicas que se exponen en la resolución sancionadora impugnada ...", no obstante lo cual, procede, a continuación, a una amplia y pormenorizada contestación.

Tal vez la parte haya querido atribuir la aducida falta de motivación a la resolución sancionadora de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 20 de septiembre de 2011. Pues bien, el mismo rechazo merecería tal eventual pretensión de falta de motivación de la resolución de que se trata puesto que en los Fundamentos de Derecho de la misma se indica que se adopta "conforme con el informe de la Asesoría Jurídica General de este Ministerio, de fecha 20 de septiembre de 2011, que se une, y por sus propios fundamentos de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero", de manera que, en consecuencia, el indicado dictamen de la Asesoría Jurídica General, obrante a los folios 219 a 242 del procedimiento, pasa a integrar dicha resolución, a la que se une, formando parte inseparable de aquella a efectos de la exigible motivación de la misma, hallándonos ante un paradigmático supuesto de motivación por remisión o "in aliunde".

Por todo ello, la alegación ha de decaer.

DECIMOSEXTO

El sexto, y postrero, lugar, arguye la parte, "subsidiariamente y exclusivamente a efectos dialécticos en caso de entenderse cometida la infracción", haberse vulnerado el principio de proporcionalidad de la sanción, con infracción del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , al haberse impuesto la sanción de separación del servicio. Y en su escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoya sus pretensiones, la parte, tras ratificarse en cuanto expone en su escrito de demanda, interesa, con carácter subsidiario a la anulación de las resoluciones recurridas que interesa, que se imponga al hoy recurrente la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio y 25 de octubre de 2012 y 22 de febrero de 2013 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 y 22.02.2013 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Pues bien, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave frente a las órdenes de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , adelantamos desde este momento que la elección de la sanción adecuada llevada a cabo por la autoridad disciplinaria no se ajusta a los extremos enunciados, en su artículo 19, por la meritada Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2013 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29" de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta.

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2013 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2013 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, por orden de mayor a menor gravedad o entidad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de aflictividad máxima, es decir, la de separación del servicio.

DECIMOSÉPTIMO

Según resulta del examen del informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 20 de septiembre de 2011, que, a efectos de motivación, hace suyo la resolución sancionadora de la misma fecha de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, y confirmada en reposición por la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 7 de febrero de 2012, a la hora de fundamentar la elección, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, se centra la elección de la sanción de separación del servicio, entre otros datos -cuales son la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios y la agresión a la disciplina, que se concreta en el hecho de "valerse de la lentitud burocrática ... y los insuficientes medios humanos para una adecuada supervisión médica" para "perpetuar más allá de lo razonable una cómoda situación de baja laboral que cuando va acompañada de un cambio de residencia tiende a cronificarse y a hacerse en la mentalidad del afectado dificilmente reversible"-, en "la intencionalidad del infractor ... claramente predeterminada a la obtención de un pronunciamiento que le facilite el pase a retiro por insuficiencia de facultades psicofísicas", deduciendo de su actuación "una cuidada estrategia de llevar hasta su último extremo su pretensión de no reincorporarse más a ningún tipo de servicio".

Pues bien, habida cuenta de las Conclusiones del informe de 18 de diciembre de 2012, emitido por el Teniente Coronel Médico Especialista y Diplomado en Psiquiatría con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza Don Manuel , obrante en el ramo de prueba y evacuado a la vista del Expediente Disciplinario, de la demanda y de los documentos acompañados a la misma, así como del reconocimiento del hoy recurrente, a tenor de las cuales, como hemos visto, el trastorno adaptativo con ánimo ansioso cronificado, diagnosticado al hoy recurrente en el reconocimiento practicado en mayo de 2010, ha evolucionado hacia un trastorno depresivo mayor con importante componente ansioso, resultando que, durante la comisión por aquel de los hechos sancionados, "se produjo una disminución significativa de su capacidad de libertad para realizarlos, derivada de la existencia de elevados niveles de ansiedad y angustia", lo que coincide con declarado por el Doctor Ramón , Médico Psiquiatra, quien manifiesta que en las fechas de ocurrencia de los hechos el hoy recurrente "tenía sus facultades volitivas y cognitivas mermadas" debido al cuadro psiquiátrico ansioso depresivo que presentaba, Conclusiones que han obligado a la Sala a modificar el tenor de la resultancia fáctica de las resoluciones impugnadas en el sentido que ha quedado expresado en los Fundamentos de Hecho de esta Sentencia, es evidente que, como se ha adelantado, no podemos compartir aquella fundamentación expresada en la resolución sancionadora, pues nos hallamos ante un supuesto de importante disminución -aunque no desaparición o pérdida total- de, al menos, la voluntad del hoy recurrente al momento de cometer los hechos por los que ha sido sancionado, merma que si bien no hace desaparecer el elemento de intencionalidad preciso para la integración de la falta muy grave de que se trata, debe, como es lógico, tener relevancia, al modo de una circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del apartado 1º del artículo 20 en relación con la circunstancia 1ª del artículo 21, ambos del Código Penal , a la hora de la elección e individualización de la sanción a imponer.

En consecuencia, habida cuenta de que la sanción definitivamente impuesta no se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en función de la apreciación casuística que merecen las peculiares circunstancias de imputabilidad disminuida en que se insertó y produjo la conducta del hoy recurrente, a tal efecto, ponderando tales circunstancias hemos de concluir que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del aludido artículo 19, es procedente elegir, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas muy graves, la de suspensión de empleo, por ser la de gravedad intermedia de las enunciadas para aquella clase de infracciones disciplinarias en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Y, a la hora de individualizar dicha sanción así elegida, teniendo en cuenta para proporcionarla, en sentido favorable, tanto el historial profesional -por la ausencia de antecedentes disciplinarios del hoy recurrente- como la nula incidencia de los hechos sobre la seguridad ciudadana, y, sobre todo, la falta de acomodo a la realidad de los criterios tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria -tales como atribuir al hoy recurrente el propósito de "valerse de la lentitud burocrática ... y los insuficientes medios humanos para una adecuada supervisión médica" para "perpetuar más allá de lo razonable una cómoda situación de baja laboral que cuando va acompañada de un cambio de residencia tiende a cronificarse y a hacerse en la mentalidad del afectado dificilmente reversible", así como mantener una actitud "claramente predeterminada a la obtención de un pronunciamiento que le facilite el pase a retiro por insuficiencia de facultades psicofísicas"-, hemos de convenir en que una racional y casuística ponderación de los criterios a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , conduce a concluir, efectuando en el caso una debida graduación conforme a las pautas establecidas en dicho precepto, que la extensión de la sanción elegida de suspensión de empleo se ha de fijar en su entidad mínima de tres meses y un día.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad así formulado cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción definitivamente impuesta de tres meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de dicho texto legal que correspondan, se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con estimación parcial de la alegación, y, por ende, del Recurso.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/45/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación del Guardia Civil Don Amador , con la asistencia del Letrado Don José María Díaz del Cuvillo, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, y confirmada en reposición por la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 7 de febrero de 2012, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave frente a las órdenes de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ministeriales que anulamos exclusivamente en cuanto a la extensión de la sanción impuesta al recurrente.

Y en su consecuencia, debemos modificar y modificamos las indicadas resoluciones en el exclusivo sentido de sustituir la sanción disciplinaria de separación del servicio que le fue impuesta en ellas al recurrente por la de suspensión de empleo por tiempo de tres meses y un día, con los efectos previstos en el artículo 13 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que correspondan, y demás efectos legales, administrativos -especialmente la correspondiente rectificación en la anotación del correctivo que se hubiere llevado a cabo-, económicos y de cualquiera otra índole que se deriven de esta modificación, y confirmándose las resoluciones impugnadas en todos sus demás extremos.

La Sala llama la atención de la Administración acerca de la posible conveniencia de incoar al Guardia Civil Don Amador , a la vista de las Conclusiones del informe emitido el 18 de diciembre de 2012 por el Teniente Coronel Médico Especialista y Diplomado en Psiquiatría con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza Don Manuel , que han obligado a modificar el tenor de la resultancia fáctica de las resoluciones impugnadas en el sentido que ha quedado expresado en el Único de los Fundamentos de Hecho de esta Sentencia, el oportuno Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, de acuerdo con lo previsto por los artículos 96 y 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , por si, a tenor de dichos preceptos y del artículo 55 de la citada Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , procediera su declaración de inutilidad permanente para el servicio, con pase a retiro, si hubiere perdido irreversible y absolutamente la aptitud para seguir desempeñándose como miembro de la Guardia Civil, o, caso de que conserve de forma parcial esa aptitud, la limitación para ocupar determinados destinos.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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