STS, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y defendida por la Letrada doña Inmaculada Hernández Sánchez, por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y defendida por el Letrado don Ángel A. Montesdeoca García, y por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 149/2009, de 1 de julio, dictada por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso tramitado ante ella con el número 47/2007 , donde se impugnaba el Acuerdo dictado el día 8 de febrero de 2007 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas en el expediente expropiatorio nº NUM000 , referido a la obra "Nueva Solución del Muelle Pesquero en el Puerto de la Luz", por el que se fijó en 1.388.213,73 de euros (incluido el premio de afección) el justiprecio de una parcela de 1.517,23 m2 ubicada en la CALLE000 NUM001 , de las Palmas de Gran Canaria, propiedad de doña Inmaculada . Han intervenido como partes recurridas , todas las citadas como recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Inmaculada , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 8 de febrero de 2007 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas en el expediente expropiatorio nº NUM000 , referido a la obra "Nueva Solución del Muelle Pesquero en el Puerto de la Luz", por el que se fijó en 1.388.213,73 de euros (incluido el premio de afección) el justiprecio de una parcela de 1.517,23 m2 ubicada en la CALLE000 NUM001 , de las Palmas de Gran Canaria.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección cuarta de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo: « Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, que anulamos a los efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado en la suma de seis millones, trescientos noventa y tres mil, quinientos cuarenta y seis, con cincuenta y tres céntimos, que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección.

Dicha suma devengará los intereses legales en la fijación y pago del justiprecio que procedan y, en su caso, los intereses legales de la sentencia.

No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, tanto por la representación procesal de la parte actora como por las de las dos partes demandadas, se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recursos de casación contra la misma, en el que anunciaron diversos motivos al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recursos que se tuvieron por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en representación de la parte recurrente, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora en la instancia presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida declarando la procedencia de la demanda deducida en la instancia.

Con fecha 15 de abril de 2010, la Autoridad Portuaria de Las Palmas presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida declarando la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación.

Con fecha 21 de septiembre de 2010, la Administración del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida declarando la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los tres recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Con fecha 11 de enero de 2011 la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por doña Inmaculada , solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, y de adhesión al recurso de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

La parte actora en la instancia presentó escrito de 1 de febrero de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado por la Autoridad Portuaria de Las Palmas y por la Administración del Estado, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen dichos recursos.

La Autoridad Portuaria de Las Palmas presentó escrito de 2 de febrero de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado por la doña Inmaculada , solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 149/2009, de 1 de julio, dictada por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso tramitado ante ella con el número 47/2007 , donde se impugnaba el Acuerdo dictado el día 8 de febrero de 2007 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas en el expediente expropiatorio nº NUM000 , referido a la obra "Nueva Solución del Muelle Pesquero en el Puerto de la Luz", por el que se fijó en 1.388.213,73 de euros (incluido el premio de afección) el justiprecio de una parcela de 1.517,23 m2 ubicada en la CALLE000 NUM001 , de las Palmas de Gran Canaria, propiedad de doña Inmaculada .

La sentencia estimó parcialmente las pretensiones ejercitadas y fijó un nuevo justiprecio en la suma de 6.393.546,53 euros, incrementado con el premio de afección, suma que devengaría los intereses procedentes entre la fijación y el pago que procedan y, en su caso, con los intereses legales desde la sentencia.

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por parte de la propiedad -doña Inmaculada -, de la beneficiaria - Autoridad Portuaria de Las Palmas- y de la Administración del Estado.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada se alega un único motivo casacional al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional y por considerar que la sentencia vulnera los artículos 348 de la Ley de enjuiciamiento Civil 1 / 200 y el artículo 24 de la Constitución Española , todo ello porque rechaza el justiprecio postulado sin tomar en consideración en absoluto la prueba pericial que se practico a su instancia.

En el recurso interpuesto por la representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas se articulan cuatro motivos al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia vulnera:

  1. los artículos 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , 5.2.5ª y 6 y 48 y 49 de su Reglamento, y jurisprudencia que los aplica ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006 y de 23 de febrero de 2005 ), lo que se aduce por mantener que no estaba obligada a abonar el justiprecio al no ostentar la condición de beneficiaria y en razón de quien ocupa materialmente los terrenos es el Ayuntamiento de Las Palmas. Con ello está criticando que sentencia rechaza de forma indebida su alegato de falta de legitimación pasiva.

  2. el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sobre valoración de prueba pericial, al mantener que la prueba propuesta por la parte -mera documental- no era idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación

  3. los artículos 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, en cuanto a la superficie de la parcela expropiada.

  4. el artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , en relación con el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , al entender la sentencia que la ponencia catastral ha perdido vigencia. En segundo lugar, en este motivo se cuestiona también la aplicación por la Sala de instancia, a efectos de calcular el valor de repercusión, de los valores de mercado en lugar de los valores de venta de viviendas de protección oficial.

En el recurso interpuesto por la Administración del Estado se emplean tres motivos al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional , que son los siguientes:

  1. ) infracción del artículo 28.1 , 3 y 4 de la Ley del Suelo 6/1998 , así como de la jurisprudencia que interpreta los supuestos en que debe entenderse producida la pérdida de vigencia de los valores catastrales.

  2. ) infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , y del artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 por haber realizado una valoración arbitraria de los informes periciales existentes en autos y situar la finca en una ubicación errónea.

  3. ) infracción del artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia aplicable, pues las medidas superficiales que figuran en las actas de ocupación tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza, que solo permite rectificarlas cuando se prueba claramente que la extensión del terreno expropiado realmente es superior y distinta.

TERCERO

Antes de proceder al análisis del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la expropiada doña Inmaculada es necesario rechazar la causa de inadmisibilidad que opone la Administración del Estado por afirmar que carece manifiestamente de fundamento, lo que se aduce en razón de que la parte, al socaire o con motivo de alegar la vulneración de normas procesales está cuestionando el acierto de la Sala sentenciadora a la hora de valorar la prueba. Ese rechazo es consecuencia de que el motivo de la parte se base precisamente en la vulneración de las reglas de valoración de la prueba pericial.

En el único motivo casacional que articula el recurso interpuesto por la expropiada se crítica la sentencia con base en que, pese a reconocer la posibilidad de que según la Ordenanza aplicable en el tramo de calle correspondiente a la manzana donde radica el inmueble pueda llegar a alcanzarse una altura de 7 plantas, cuando realiza la valoración del suelo por el método residual aplica un aprovechamiento calculado con base de un coeficiente de edificabilidad determinado sobre una altura de 4 plantas, rechazando la altura de 7 plantas por calificar de sesgado el reportaje fotográfico insertado en la demanda y cuando la prueba pericial practicada a su instancia aplicaba esa superior altura.

La sentencia alude a este extremo en su fundamento de derecho quinto y en los siguientes términos: « En cuanto a las plantas, la demandante acude al máximo de siete pero lo cierto es que hay que tener en cuenta la Ordenanza aplicable. En cuanto a condiciones de altura: 3.el número de plantas de la edificación será cuatro y la altura máxima de catorce metros referida a la altura de la cornisa. Podrá alcanzarse una altura superior hasta un máximo de siete plantas, dependiendo de las alturas de las edificaciones existentes en el tramo de calle correspondiente a la manzana donde se sitúa la parcela.

Por tanto, no habiendo quedado acreditado que, como exige la Ordenanza, en el tramo correspondiente a la manzana donde se sitúa la parcela predomine la altura de siete plantas, procede realizar la operación con el número de cuatro, siendo al respecto muy ilustrativa las fotografías que se incorporan a los escritos pues revelan una realidad sesgada ya que se aprovechan ciertos ángulos para dar la impresión que avale lo pretendido por la actora. ».

El motivo no puede ser admitido pues es claro que la Sala Territorial, después de trascribir el contenido de la Ordenanza aplicable, parte de un aprovechamiento general de 4 plantas y sostiene que no se ha llegado a acreditar por la recurrente, al rechazar la base documental -reportaje fotográfico- de su alegato, que en el tramo correspondiente a la manzana donde se sitúa la parcela predomine la altura de 7 plantas. Y este criterio debe ser considerando como correcto puesto que (1) las tres únicas fotografías que se incorporaban a la demanda -folio 21 de dicho escrito- no permiten extraer la conclusión sobre la altura predominante que se reclamaba pues ciertamente no daban la necesaria visión general, sin que pueda admitirse que en el escrito del recurso de casación se pueda ampliar el citado reportaje fotográfico con la incorporación de otras seis fotografías de la zona; y (2) el informe pericial acompañado con la demanda, que fue admitido por la Sala como prueba pericial en Providencia de 5 de diciembre de 2007, no permitía otra conclusión diferente pues empleaba la altura de 7 plantas con la mera cita de la Ordenanza pero sin justificar el empleo de esa altura frente a la general de 4 plantas, es decir, sin dar una sola razón que permitiese valorar el cumplimiento del requisito fijado por la Ordenanza para admitir la altura que contemplaba como excepción a la general.

En definitiva, la Sala de instancia hizo una correcta valoración de las pruebas existentes y negó valor alguno a la prueba pericial sobre este concreto particular, siendo buena prueba de su toma en consideración el hecho de que otros datos o elementos para la determinación del justiprecio fueron extraídos de esa prueba.

CUARTO

Como hemos dejado dicho en el recuso interpuesto por la representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas se articulan cuatro motivos casacionales, los que pasamos a examinar:

  1. se cuestiona en primer lugar su condición de parte obligada a abonar el justiprecio y se hace, criticando que la sentencia rechace de forma indebida su alegato de falta de legitimación pasiva, al mantener que no ostenta la condición de beneficiaria en razón de quien ocupa materialmente los terrenos es el Ayuntamiento de Las Palmas.

    La sentencia dedica su fundamento de derecho tercero a esta problemática para decir « En cuanto a la falta de legitimación pasiva, ha de ser rechazada pues la Autoridad Portuaria se encuentra personada como codemandada. La Autoridad Portuaria ya abonó la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa mediante Acuerdo de 8 de febrero de 2007. ».

    Este motivo debe ser desestimado puesto que esta misma cuestión, aunque sin analizarla como excepción de falta de legitimación pasiva -no fue opuesta entonces y si ahora pese a que los hechos que la integran ya se habrían producido-, fue ya analizada en la sentencia que la Sala de Las Palmas dictó el día 13 de julio de 2001 (recurso contencioso administrativo nº 1462/192) cuando, por su inactividad, se ordenó a la entonces demandada -la Autoridad Portuaria de Las Palmas- que llevase a cabo la prosecución del expediente expropiatorio iniciado en el año 1956 hasta la determinación del justiprecio. La sola lectura de esta sentencia, que obra en el expediente administrativo, pone de relieve que ya en aquél momento la Autoridad Portuaria alegó la desafectación del terreno expropiado -hoy la desaparición de la causa expropiandi- y su posesión por el Estado o por el Ayuntamiento de la ciudad, alegaciones rechazadas por la sala de instancia al decir en su fundamento de derecho cuarto que ningún obstáculo puede suponer a la continuación del procedimiento la alegación de la parte respecto al destino actual de la finca y su entrega al Patrimonio del Estado, o su pertenencia al Ayuntamiento, puesto que no pueden perjudicar al particular expropiado las posibles ambigüedades competenciales que puedan existir entre las diversas administraciones intervinientes.

    En todo caso, ningún documento obra en el expediente administrativo tramitado por la Autoridad Portuaria, para dar cumplimiento a esa sentencia, que permita admitir la alegación de no ser la beneficiaria de la expropiación y, además, tampoco en los autos de la instancia se ha practicado prueba para corroborar ese alegato.

  2. en segundo término la beneficaria cuestiona la valoración de prueba realizada por la Sala Territorial por mantener que resulta arbitraria o carente de razonabilidad pues la prueba propuesta por la parte -mera documental- no era idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, afirmación que se hace en referencia única a la superficie de los terrenos expropiados. Sostiene que sólo una adecuada prueba pericial permite llegar a ese resultado.

    El motivo tampoco puede prosperar puesto que no es cierto que la parte propusiese solo prueba documental. El escrito de proposición de prueba revela que la representación de doña Inmaculada solicitó una prueba documental y dos pruebas periciales, siendo éstas admitidas en Providencia dictada por la sala de instancia con fecha 5 de diciembre de 2007, que nunca fue impugnada. Pues bien, de esas pruebas periciales deriva la superficie de 1.517,23 m2 que la Sala admitió y la valoración de esa prueba no ha sido cuestionada en ningún momento por esta parte.

  3. por lo que acaba de decirse el tercero de los motivos, donde se denuncia la vulneración de los artículos 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, en cuanto a la superficie de la parcela expropiada , debe ser también rechazado.

  4. finalmente se alega que la sentencia es contraria a el artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Valoraciones 6/1998, al entender la Sala Territorial que se había producido la pérdida de vigencia de la ponencia catastral , ello con el efecto de determinar el valor del suelo mediante la aplicación de método residual. En segundo lugar, en este motivo se cuestiona también -se entiende que de forma subsidiaria a lo anterior- la aplicación por la Sala de instancia, a efectos de calcular el valor de repercusión, de los valores de mercado en lugar de los valores de venta de viviendas de protección oficial .

    La primera vertiente de este motivo -pérdida de vigencia de ponencias- es tratada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada diciendo que « Al tratarse de suelo urbano carente de aprovechamiento, debe acudirse al aprovechamiento de los terrenos colindantes, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 67/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , dada la obsolescencia de la Ponencia de Valores.

    El apartado a) del artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dice respecto al procedimiento de valoración colectiva que "...se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha". La interpretación es que siempre se considerarán obsoletos los Valores de Ponencia transcurridos 10 años desde la aprobación de las mismas, pero la Sala ha apreciado en múltiples ocasiones cómo había casos en que quedaba desfasada mucho antes de diez años. ».

    El motivo no puede merecer una respuesta favorable puesto que el escrito de recurso no hace una exposición detallada sobre las fechas a tomar en consideración y nada dice sobre los efectos que el nuevo planeamiento puede tener sobre las ponencias, argumentos empleados en la demanda para alegar la pérdida de vigencia y que integraron el debate resuelto por la Sala territorial. Es decir, el recurso hace alegaciones genéricas y no cuestiona especialmente la decisión realizada por la Sala Territorial para admitir la pérdida de vigencia material ni, esto también es importante, en momento alguno ha cuestionado una posible falta de motivación sobre tal extremo. De esta manera quedan sin crítica consistente los presupuestos necesarios para que pudiera entrar en juego el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 a fin de calcular el valor del suelo por el método residual.

    Y, en cuanto a la segunda de las cuestiones que integran este motivo -la aplicación por la Sala de instancia, a efectos de calcular el valor de repercusión, de los valores de mercado en lugar de los valores de venta de viviendas de protección oficial- hay que decir que esta Sala Tercera y sección sexta ya ha sentado una reiterada doctrina sobre la necesidad de que en tales casos han de aplicarse los valores de mercado de venta libre y no los de viviendas de protección oficial. Así, en sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 208/2010 ) se decía: « También parece oportuna la cita de la Sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación num. 2365/09 , en la que si bien el tema se centró en si debe estarse al precio de las viviendas libres o al de las viviendas oficiales, partiendo ya de la habilitación legal para su previsión en el planeamiento y adecuando a ello la jurisprudencia anterior, se dice lo siguiente:

    "Sin embargo tal habilitación de la norma urbanística no tiene incidencia para la fijación del otro de los factores determinantes del justiprecio, valor de repercusión del suelo, en cuanto su determinación se sujeta a las propias normas de valoración, de competencia estatal, a salvo que estas efectúen alguna remisión a aquéllas, cual es el caso del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( art. 24) y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 ( arts. 20 , 21 y 22), pero no de la Ley 6/95 , aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto al método residual , que en ambos casos responden a los valores de mercado de vivienda libre, de manera que sólo en defecto de tales valores de mercado y no por la previsión en el planeamiento, se atiende, por la jurisprudencia, a la aplicación del método fundado en el precio máximo de V.P.O., pero en tal caso, el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, que incluye gastos de urbanización, lo que pone de manifiesto la disfunción y desproporcionados resultados a los que puede llegarse aplicando sobre el valor máximo de venta V.P.O., los parámetros propios del método residual o mezclando los mismos.

    Es por ello que esta Sala tiene declarado en reiteradas Sentencias, como la citada de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ) la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial , ya que, del mismo modo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, tampoco se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre". ».

QUINTO

En el recurso interpuesto por la Administración del Estado se emplean tres motivos al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional , que analizamos a continuación:

  1. ) infracción del artículo 28.1 , 3 y 4 de la Ley del Suelo 6/1998 , así como de la jurisprudencia que interpreta los supuestos en que debe entenderse producida la pérdida de vigencia de los valores catastrales .

    Este motivo ha de ser rechazado por lo que se ha dicho al analizarlo en el recurso interpuesto por el Autoridad Portuaria. La Abogacía del Estado tampoco ha impugnado la sentencia cuestionando, a través de un motivo casacional hábil y suficiente, la decisión realizada por la Sala de Las Palmas para concluir con la pérdida de vigencia material de las ponencias, ni ha cuestionado la motivación empleada por dicha Sala a tal fin, y es evidente que en estas circunstancias no podemos hacer el pronunciamiento postulado en relación con la aplicación indebida del método residual.

  2. ) infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por haber realizado una valoración arbitraria de los informes periciales existentes en autos y situar la finca en una ubicación errónea con el resultado de reconocerle una superficie de 1.517,23 m2 en lugar de los 1.150,20 m2 que figuraban en el acta de ocupación.

    Lo primero que ha de advertirse en el análisis de este motivo casacional es que la Administración del Estado mantiene ahora una superficie diferente de la que el Acuerdo del Jurado de Expropiación atribuye a las posiciones mantenidas tanto por dicha parte como por la Autoridad Portuaria -1.137,80 m2-, superficie que fue la tomada en consideración por el Jurado.

    Este aspecto fue analizado y resuelto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la siguiente manera: « Respecto a la superficie considera la Sala que la parte ha probado que la superficie es de 1.517,20 m2 y no se 1.150 m2, hemos extraído dicha conclusión del examen de lo siguiente:

    1. Informe de la perito Dª Lina en fecha 22 de marzo de 1996 (expediente administrativo)

    2. Medición contenida en el informe topográfico emitido por el Ingeniero Técnico D. Ezequias , donde se concluye que la superficie de la finca resto asciende a 1.522,49 m2 tras las oportunas mediciones.

    3. Certificación del Registrador de la Propiedad de Las Palmas núm. 4 al describirla de la siguiente manera: "parcela de terreno o solar dentro de la parcela NUM002 , sito en el Puerto de La Luz, en esta Ciudad, que ocupa una superficie de mil quinientos diecisiete metros cuadrados, veintitrés centímetros cuadrados"

    4. Las manifestaciones de la perito Dª Tarsila , perito propuesta por la Autoridad Portuaria de Las Palmas que al ser preguntada sobre si se trata de un plano perfectamente acotado respondió que " tiene ligeras dudas, en el lindero sur, en el contacto con la ribera del mar" y cuando fue interrogada sobre si efectuó la medición real de la finca matriz contestó que "no es posible" y que "la medición se hizo sobre plano".

    Por ello, puede apreciarse que si a la suma de las superficies que delimitan las Sras Olga y Tarsila , se le une la franja que injustificadamente excluyen ("tiene ligeras dudas, en el lindero sur, en el contacto con la ribera del mar") y se añaden 99 m2 de segregaciones señaladas con las letras NUM003 y NUM004 , descritas en la certificación del Registrador de Las Palmas de Gran Canaria, D. Maximo de fecha 21 de febrero de 1957, la cantidad de m2 asciende a 1.508,96 m2 que es muy parecida a la superficie registral. La superficie descrita en el Registro de la Propiedad pues, viene a coincidir con la establecida por el Perito Topógrafo.

    Y aunque por la demanda se aduzca que ya en el Acta de Ocupación de fecha 3 de abril de 1957 consta que la superficie es de 1137 m2, no hay que olvidar que la parte en dicho momento, ya manifestó su protesta al respecto. ».

    Como vemos la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora no se apoya únicamente en el resultado de un informe pericial sino que analiza todos los que existían en el expediente administrativo y el existente en autos -prueba pericial de la parte actora- para llegar a dar la razón a la citada parte y fijar una superficie de 1.517,20 m2, coincidente (1) con la que fue consignada en la hoja de aprecio de la propiedad, que ya en el acta de ocupación hizo constar su discrepancia con la reseñada en ella, (2) con la que figura en el título de propiedad -escritura de aceptación y adjudicación de herencia inscrita en el Registro de la Propiedad, (3) con la que se fijó en la delimitación del solar realizada el 22 de marzo de 1996 por la arquitecto doña Lina , (4) con la que figura en el dictamen pericial realizado por el ingeniero técnico en topografía don Ezequias en mayo de 2005, (5) con la tomada en consideración por el arquitecto perito judicial don Luis Alberto , prueba pericial obrante en autos y que rebatía la admitida por el Jurado de Expropiación. Es decir, lo único que permitiría llegar a una solución diferente - superficie de 1.137,80 m2-, sería el informe técnico emitido por las arquitectas Doña. Olga y Tarsila , y ese informe ha sido valorado negativamente en la sentencia de forma totalmente correcta.

    En definitiva, la Sala sentenciadora valoró en forma expresa y minuciosa las pruebas existentes y alcanzó una conclusión sobre la superficie de la parcela expropiada que, pese a lo dicho por el Sr. Abogado del Estado, no puede calificarse de arbitraria o falta de razón, único supuesto en el que, según reiterada jurisprudencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta que dicha parte cita, podríamos llegar a realizar una valoración que corrigiese la tarea de quien de forma directa e inmediata practicó la prueba y la valoró.

  3. ) y, por lo que acaba de decirse sobre el resultado de la superficie de la parcela expropiada obtenida por la Sala Territorial tras una correcta valoración de la prueba existente, debe ser rechazado también el motivo tercero de los que emplea la Administración del Estado y que viene referido a una supuesta infracción de los artículos 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia aplicable, donde se pretendía hacer valer la superficie que figuraba en el acta de ocupación con base en la presunción "iuris tantum" de certeza que la jurisprudencia le reconoce. La decisión es consecuencia directa de que esa presunción cede cuando, como aquí ocurre, se prueba claramente que la extensión del terreno expropiado realmente es superior y distinta, tal y como se apreció en la sentencia.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de los recursos de casación interpuestos determina que deba hacerse imposición de las costas a cada una de las partes recurrentes, debiendo asumir cada parte las costas derivadas de su recurso; haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad desarrollada por la parte, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por cada una de las partes recurridas.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando la causa de inadmisión opuesta por la Administración del estado respecto del recurso interpuesto por doña Inmaculada , declaramos que NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Inmaculada , de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, y de LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia nº 149/2009, de 1 de julio, dictada por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso tramitado ante ella con el número 47/2007 , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición a cada parte recurrente de las costas del recurso de casación por ellas interpuesto y ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • STSJ Canarias 253/2017, 18 de Mayo de 2017
    • España
    • 18 Mayo 2017
    ...legales desde la sentencia, siendo dicha sentencia recurrida en casación con desestimación de dicho recurso por sentencia del Alto Tribunal de 26 de marzo de 2.013 (recurso de casación nº 1.784/2010 (7) Sin perjuicio de ello, y disconforme con el Acuerdo de la Autoridad Portuaria, dictado e......

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