STSJ Andalucía 2140/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2140/2012
Fecha03 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.140/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a tres de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.635/2012, interpuesto por D. Jose Miguel y EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 09 de Marzo de 2.012 en Autos núm. 553/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Miguel sobre Despido contra EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Marzo de 2.012, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del despido intentado por la empresa demandada, dejándolo sin efecto y condenando a estar y pasar por ello a la entidad demandada, y así mismo estimando la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador debo declaraba extinguido el contrato de trabajo entre las partes con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y al abono de la indemnización de 32.003 euros.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor D. Jose Miguel con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR, S.L.U., desde el 1/4/06 con la categoría profesional de director gerente siendo único trabajador de dicha empresa desde su iniciación salvo en el periodo de agosto a diciembre de 2010 y a junio del 2011 en lo que hubo otro trabajador, percibiendo un salario mensual bruto de 3.555'91 euros para el ejercicio 2011. En el contrato del actor y la empresa se establece una indemnización en caso de despido, siempre que no sea declarado procedente, de 60.000 euros. No obstante se aplicara la indemnización por despido recogida en la ligislacion laboral, si fuera superior a la anterior.

  1. - Que la empresa demandada no ha abonado al actor las cantidades correspondientes desde el mes de marzo hasta la fecha de la demanda, sin que conste haya percibido cantidades correspondientes a periodos posteriores. Así mismo desde el año 2007 en adelante se han producido retrasos en el abono de los salarios por parte de la empresa al actor, dándose aquí por reproducido lo expuesto en el folio 4 de estos autos, en aras de la economía procesal.

  2. - Que el actor insto acta de conciliación en 6/7/11 celebrándose acto de conciliación sin efecto en 21/7/11, e instando demanda en 19/8/11 en la que se solicita el dictado de sentencia en la que se declare extinguido el contrato de trabajo entre las partes y se condene a la empresa demandada al abono al actor de la indemnización de 60.000 euros.

  3. - Que el 14/7/11 se comunico al actor la carta del alcalde de la corporación de Jodar, de la nueva legislatura, D. Camilo carta de cese por causas organizativas y de producción, por las circunstancias y causa que se dicen en dicha carta obrante al folio 90 y siguientes de autos y que se da aquí por reproducida en aras de la economía procesal.

  4. - Que no se ha acreditado en modo alguno en los presentes autos que el actor no sea del agrado político de los gobernantes de la corporación ni que el cese haya sido debido a diferencias ideológicas o discriminación de modo alguno no apreciándose por ello, como informa el Ministerio Fiscal discriminación de derechos fundamentales para el actor.

  5. - Que la auditoria señalada para examinar las cuentas correspondientes a la empresa demandada determina que no han obtenido la documentación adecuada para que permita establecer la razonabilidad de los saldos y la realidad de las cuantas anuales de dicha empresa.

  6. - Que el actor insto papeleta de conciliación en 15/7/11 celebrándose acto de conciliación sin efecto en 2/8/11, e interponiendo demanda en 2/9/11.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente ambas demandas en reclamación por despido y extinción de contrato ex art. 50 E.T . con los efectos que se contemplan en el Fallo, se alzan en suplicación ambas litigantes, la actora cuestionando el quantum indemnizatorio que se le reconoce y la demandada, la improcedencia de la decisión extintiva objeto de impugnación y a tal fin, interesa en primer lugar revisión de su relato de probados al amparo por tanto del apartado b) del artículo 193 LRJS, comenzando por su ordinal primero a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: El objeto social de la entidad Empresa para el desarrollo integral del Municipio de Jódar consiste fundamentalmente el desarrollo urbanístico, promoción construcción y venta de viviendas y promoción agrícola". (f. 250).

Al respecto, se hace necesario recordar en relación con tales motivos de revisión fáctica, que como tiene señalado con reiteración esta Sala, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.

97.2 LPL actual LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Con lo que a la vista de lo expuesto la revisión-adición interesada no puede prosperar en cuanto resulta intrascendente dado que como opone la recurrida, si la intención al efecto de la hora recurrente es centrar la actividad de la Empresa pública pretendidamente de manera exclusiva en la construcción, de su propio tenor se desprende que ello no es así, extendiéndose igualmente a la promoción agrícola.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procedimental, se interesa revisión del ordinal segundo de los probados, para que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

"Segundo.-Que el 6.7.2011, fecha de la presentación de la papeleta de conciliación presentada por el actor solicitando la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la empresa debía al trabajador desde marzo de 2011 a junio de 2011. La empresa comunicó al trabajador el día 14.7.2011 la decisión de extinguir su contrato por causas económicas.

En noviembre de 2010, sin que conste reclamación judicial y/o extrajudicial alguna, la empresa abonó al trabajador 31.086 euros, por lo que la cantidad que se le debía al trabajador se redujo a 507'99 euros, que le fueron pagadas, de nuevo sin que conste requerimiento alguno, el 8.6.2011, es decir, antes de que el actor instase la resolución del contrato por incumplimiento del empresario objeto de la presente litis".

Propuesta de revisión fáctica que a la vista de lo expuesto en el motivo precedente debe verse igualmente destinada al fracaso, en cuanto no evidencia en los términos exigidos el pretendido error del juzgador de instancia en la apreciación de los hechos ahora controvertidos, sino...

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