STSJ Andalucía 1999/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1999/2012
Fecha19 Septiembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1999/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de Septiembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1500/12, interpuesto por Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 30/04/12 en Autos núm. 220/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leonardo en reclamación sobre DESPIDO contra COCINAS LARIAS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/04/12, por la que se desestimó la demanda formulada por Don Leonardo contra COCINAS LARIOS SL, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -El demandante, Don Leonardo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada COCINAS LARIOS SL, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad de 28/05/96 y salario de 1.458,19 #/mes (48,60 #/día).

  2. - Mediante el escrito que se reproduce (folios 5 y 6 de autos), notificado el 13/01/12, el demandante fue despedido con efectos de 31/01/12. Dicha carta es del siguiente tenor: 3 º. Al tiempo de la notificación de la carta de despido, la empresa puso a disposición del actor cheque bancario de Caja de Ahorros de Granada, por un importe de 8.793,91 #, en concepto de 60% de la indemnización, que el actor no aceptó.

4 º. Previo requerimiento por parte de la demandada para que facilitase número de cuenta corriente, en fecha 31/01/12 la empresa hizo efectiva al actor la suma total de 8.866,00 #, por los conceptos que se detallan en el "Documento de Saldo y Finiquito", que se reproduce, que fue suscrito por el demandante, entre ellos

8.793,91 # por "indemnización 60%" . Dicho documento es del siguiente tenor:

5 º. En 29.02.12 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 13.02.12, habiéndose presentado la demanda de autos en 06.03.12.

6 º. No consta que el demandante ostente o haya ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

7 º. Las cuentas anuales de la empresa demandada, correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011, son las que obran en el ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leonardo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al despido objetivo, en base a circunstancias económicas, productivas y organizativas, de lA demandada, la Sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la demanda, absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se formula Recurso de Suplicación por el demandante, que es impugnado por la empresa demandada.

El indicado recurrente, esgrime un primer motivo de revisión de los hechos declarados probados, por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, interesando la adición de un nuevo hecho probado con el número octavo, con la siguiente redacción:

La demandada justifica el despido del actor en la situación económica claramente negativa por la que atraviesa debido a causas objetivas de tipo económico, productivo y organizativo, que se reflejan en la Memoria Explicativa obrante en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la autoridad competente y que se acompaña a la propia carta.

Se basa la recurrente, en la propia carta de despido, párrafo 2, que obra a los folios 5 y 6.

Dicha adición no es procedente, por cuanto, al indicar el propio contenido de la carta de despido, la causa que se invoca para el mismo, es reiterativo, y por lo tanto intrascendente dicha adición, a la vista de que el hecho probado segundo, recoge literalmente la carta de despido.

TERCERO

Por igual vía del apartado b) del artículo 193 LJS, se propone la adición de un nuevo hecho probado, concretamente el que pasaría a ostentar el número noveno, según la siguiente redacción:

La demandada facturó en el año 2009 la cantidad de 178.102,52# y en el año 2010 el importe facturado ascendió a 181.939,78 #.

Basando dicha adición en los folios 115, 132 y 143, siendo los dos primeros relativos a las memorias explicativas aportadas en el expediente de regulación de empleo, y en el folio 143, la relación de facturas emitidas en el año 2010 por la demandada.

Dicho motivo no puede prosperar, dado que la Sentencia en el hecho probado séptimo fija las cuentas anuales de la empresa, para los ejercicios 2010 y 2011, son las que obran en el ramo de prueba de la demandada (folios 188 a 211 y 212 a 232), depositadas en el Registro Mercantil. Y dicho hecho es incompatible por contradictorio con el nuevo hecho propuesto, dado que la parte recurrente, no ha interesado la supresión del hecho probado séptimo.

Igualmente, los documentos que invoca la parte, por sí mismos no muestran error alguno en los hechos declarados probados, sino que precisan la combinación de los mismos, para efectuar la oportuna valoración sobre el numero de facturas existentes en el año 2010 y el importe total de ventas, valoración que no es posible estimar para llegar al pretendido hecho probado ( STSJ Andalucía -Granada- de 21-04-2010 Rec. 453/2010 ).

Por último, y en relación a los documentos que obran a los folios 158 a 162 (libreta de ventas realizada a mano), pese a que se afirma por el recurrente, que no fueron impugnados de contrario, sin embargo, en el minuto 28:14 de la grabación queda acreditado todo lo contrario. Sin perjuicio de que en el interrogatorio del legal representante de la demandada, reconozca la autenticidad del documento, pero apostillando que incluye presupuestos. De lo que se desprende que tampoco el contenido del documento, puede ser sustento de la valoración que se pretende.

CUARTO

Por...

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