STSJ Islas Baleares 716/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2012
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00716/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 472/2012

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Genaro

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1163/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 716/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 472/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Víctor Manuel Santos Valdivia, en nombre y representación de Don Genaro, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1163/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por El Abogado del Estado, en reclamación por Resolución Contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Probado y así se declara que:

Primero

El actor,D. Genaro,ha venido prestando sus servicios para AENA,con una antigüedad reconocida de fecha 29 de Abril de 1974,con la categoría profesional de Controlador de la circulación aérea y puesto de trabajo de Jefe de Supervisión en el centro de Control de Palma de Mallorca,y percibiendo un salario anual de 346.131#91 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

Segundo

En fecha 18 de Marzo de 1999 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea.En dicho Convenio se establece una jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos,periodos de descanso de entre el 33 y el 50%,programación de los turnos publicados con una antelación de al menos tres meses,vacaciones y mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años.

El Convenio fue denunciado a la finalización de su vigencia en fecha 31 de Diciembre de 2004.En fecha 20 de Enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre AENA y los Controladores,en la que se acordó que una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de finalización del Convenio y la Publicación del que lo sustituya,se mantendría en vigor todo su articulado.

Desde el 31 de Diciembre de 2004,fin de la vigencia del I Convenio,hasta el mes de Febrero de 2010 se produjeron 65 reuniones entre AENA y USCA sin alcanzarse acuerdos operativos.En fecha 2 de Febrero de 2010,y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo,AENA rompió las negociaciones con USCA,notificándoselo a los controladores por comunicación de fecha 5 de Febrero de 2010,que obra en autos y se da por reproducida.

En fecha 29 de Septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo,en la que se aprobó la revisión salarial para el colectivo de controladores aéreos para el año 2009.

Tercero

El 5-02-2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010 de 5 de Febrero,que fue convalidado por resolución de 11-02-2010 del Congreso de los Diputados,publicada en el BOE de 18-02-2010.

El 15-04-2010 se publicó en el BOE la ley 9/2010 de 14 de Abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo,se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

Esta ley ha modificado determinadas condiciones laborales de los controladores,como la jornada laboral,el régimen de trabajo a turnos,el régimen de horas complementarias,el régimen de descansos y el sistema de retribución salarial.

A raíz de la citada normativa,USCA presentó ante la Audiencia Nacional dos demandas de Conflicto Colectivo solicitando la reposición de los derechos reconocidos en el Convenio Colectivo.

En fecha 10 de Mayo de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia,nº47/2010,que desestimaba la demanda presentada.

En esta sentencia,que obra en autos y se da por reproducida,la Audiencia Nacional desestima la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante;Estima la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento,porque no es empleador de los controladores;Estima la excepción de falta de acción del sindicato demandante para reclamar a su instancia que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad sobre un RDl derogado,porque dicha norma no es determinante para el resultado del fallo que debe relacionarse con la pretensión;Tiene por desistido al sindicato demandante de su pretensión por incumplimiento de requisitos legales para modificar condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo;Y desestima la demanda de conflicto colectivo,porque la Sala considera que la ley,que afectó los contenidos del convenio colectivo,cuya reposición se reclama,no vulneró los derechos de libertad sindical,negociación colectiva y huelga del Sindicato demandante,tratándose de una intervención legislativa necesaria, idónea y proporcionada,que impuso el mínimo sacrificio a los trabajadores afectados,para garantizar la seguridad y continuidad del servicio público de tránsito aéreo,teniéndose presente que la intervención se centró en aspectos de la negociación colectiva formalizados en fraude de ley y sin autorización de la CECIR,sin que quepa reclamar un derecho fundamental en la ilegalidad,entendiéndose finalmente que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia,ni se produjo expropiación ilegal de derechos legítimos. En fecha 12 de Mayo de 2010,la Audiencia Nacional dictó sentencia,nº49/2010,en la que estimó de oficio la excepción de litispendencia,puesto que el conflicto planteado afectaba a las mismas partes y tenía las mismas causas de pedir,estando condicionado,por consiguiente,por el resultado definitivo del conflicto precedente.

Ambas sentencias son firmes.

Cuarto

En fecha 29 de Julio de 2010 el actor presentó Reclamación Previa.

En fecha 10 de Agosto de 2010 el actor presentó escrito ante la CIVCA del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores la Circulación Aérea.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por D. Genaro contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA(AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Sr. Letrado Don Víctor Manuel Santos Valdivia, en nombre y representación de Don Genaro, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA(AENA); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan a examinarse.

En primer lugar se solicita la modificación del hecho probado segundo, para quede redactado del siguiente modo:

SEGUNDO: En fecha de 18 de marzo de 1999 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea. En dicho Convenio se establece una jornada laboral de

1.200 horas de presencia en régimen de turnos, períodos de descanso de entre el 33 y el 50%, programación de los turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones y mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años.

En fecha de 28.10.2004 el Sindicato USCA formuló denuncia del ICCP y el día 20.01.2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo. En dicha sesión la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo. En dicha sesión la Comisión llegó a una serie de acuerdos y en cuanto a la prórroga del I Convenio Colectivo Profesional en el punto sexto se determina que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4. del Acuerdo segundo del mencionado Convenio Colectivo profesional será de aplicación lo establecido en el mencionado punto sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos. En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que a día no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 (documento nº 9 y Referencia Aranzadi AS 2009/1669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010, aportada a las actuaciones (documento 10 del ramo de los actores y Referencia Aranzadi RJ 2010/4657) al debatir acerca de la...

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