STSJ Andalucía 2664/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2664/2012
Fecha21 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.664/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.074/2012, interpuesto por Dª. María del Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada de fecha 14 de Mayo de 2.012 en Autos núm. 1054/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María del Pilar (en representación de su hijo menor de edad Florentino ) sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Mayo de 2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, del derecho del hijo de la actora, Florentino, nacido el NUM000 /09, a la concesión de prestación de orfandad, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el día 11/08/10 por no hallarse el padre del referido menor, D. Patricio

    , con DNI Nº NUM001 y fallecido el 04/06/10, al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación solicitada, por no encontrase el causante a la fecha de fallecer en alta o situación asimilada al alta y por no haber completado el período mínimo de cotización de quince años.

  2. - Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de fecha 19/10/10, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 22/11/10.

  3. - A la fecha de fallecer D. Patricio se encontraba en situación de baja en la Seguridad Social desde el 31/01/10, donde había estado inscrito con anterioridad en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos y tenía cotizados 2923 días.

  4. - En la fecha de fallecer D. Patricio no se encontraba inscrito como demandante de hémelo ni en situación de Incapacidad Temporal.

  5. - El fallecido Sr. Patricio tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes de la Seguridad Social con la Mutua Universal Mugenat.

  6. - D. Patricio acudió al Servicio Médico de Urgencias el 17/04/10 por dolor de hipogastrio siendo dado de alta en esa misma fecha y remitido a revisión por su médico de atención primaria. El 31/05/10 acudió nuevamente al Servicio de Urgencias por epigastralgia y reacción pancreática con hipertrausaminasemia leve. Por último, el pasado 02/06/10 ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos con el diagnóstico de pancreatitis aguda.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que deniega el reconocimiento de la prestación de orfandad objeto de litis, se alza en suplicación la parte actora solo con motivos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS comenzando por denunciar, infracción del art. 2.4º 13.2.1967, inaplicación de la D.A. 13.3 Real Dto. 9/1999 de 11 de enero e inaplicación de la STS 23.2.1999, que estima cometidas por cuanto como aduce al efecto, en relación con la exigencia de encontrarse en alta o asimilada al tiempo del hecho causante, que en definitiva es el principal motivo de denegación, pues caso de concurrir decaerían los otros dos motivos. Debe concluirse añade con invocación de la jurisprudencia que refiere, se encontraba el causante en situación asimilada al alta por encontrarse en situación de paro involuntario en el momento de su fallecimiento, ya que causó baja en su actividad en el RETA por motivos económicos, que no le permitían poder seguir asimilando gastos, aludiendo a tal fin a determinada documental que aportó a las actuaciones.

Pues bien, ya esta Sala en su anterior Sentencia de 7 de noviembre pasado Rec. 1895-12 resolvió pretensión de prestaciones por viudedad por el mismo hecho causante, el fallecimiento de D. Patricio, en que ante idéntico pronunciamiento de instancia denegatorio previa invocación lógicamente de los preceptos atinentes a la misma, la recurrente articulaba idéntica censura jurídica, por lo que no cabe por evidentes razones de seguridad jurídica, sino estar a lo entonces razonado y al respecto se recordaba, que efectivamente reiterada y consolidada jurisprudencia entre otras STS 25.7.2000, reconocía ya en relación al requisito de alta o situación asimilada, que la legislación ha ido atemperando su rigor mediante la ampliación de las asimilaciones al alta en una evolución, que ha llegado hasta ahora al RD. 84/1996 de 26 de enero, cuyo art.

36.2 considera para todas las prestaciones del sistema como situación asimilada al alta a la derivada del paro involuntario subsiguiente al desempleo total y subsidiado (que en disposiciones reglamentarias anteriores se había establecido ya para la muerte y supervivencia y la invalidez), siempre que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".

Recordando que como se expuso con detalle en sentencia de 14 de abril de 2000, la jurisprudencia ha exigido en principio que tal inscripción como demandante de empleo que permite conservar la situación de asimilación al alta debe mantenerse sin interrupciones (TS, IV, 29-5-1992, 22-3-1993 y 1-4-1993). Pero tal criterio general, continúa diciendo la sentencia citada de 14 de abril de 2000, encuentra algunas excepciones en las que, a pesar del alejamiento temporal del mercado de trabajo, se entiende que sigue vivo el "animus laborandi" del asegurado. Así, se ha afirmado que un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" no revela "la voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS,IV, 12-3-1998 y 9-11-1999). La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal. Lo que debe contar, en definitiva, en la apreciación del requisito de alta o situación asimilada es el cumplimiento de la finalidad del mismo que es la selección como beneficiarios de las prestaciones contributivas de aquellos asegurados que han mantenido su voluntad de permanencia en el mundo del trabajo a lo largo de las distintas etapas de su vida activa.

Sucede sin embargo en el presente caso, que no hay constancia ni reflejo en el relato de probados de la sentencia combatida, de que la baja en dicho Régimen especial lo fuera por causas ajenas a su voluntad, para así poderlo considerar en situación de desempleo, ni tampoco se ha interesado revisión fáctica al efecto, no encontrándose tampoco inscrito como demandante de empleo al tiempo del fallecimiento, por lo que en consecuencia las infracciones ahora denunciadas no pueden ser apreciadas, por más que como se pretende, la situación de paro como asimilada al alta sea predicable tanto del R.G como del RETA siempre lógicamente que sea involuntario, lo que como se ha dicho no consta en el presente caso.

SEGUNDO

En su siguiente motivo formulado con el mismo amparo procesal, denuncia la recurrente inaplicación de la STS 24.5.1980 en cuanto propugna una interpretación flexible de la exigencia del requisito del alta para aquellos como el causante de litis, que han estado asegurados con regularidad a...

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