STSJ Andalucía 2574/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2574/2012
Fecha08 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 2574/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1969/12, interpuesto por Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA en fecha 15/6/12 en Autos núm. 93/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mónica en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra CANTERAS DIFEL S.L. Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/6/12, por la que previa desestimación de la excepción de falta de reclamación previa y desestimando la demanda promovida por Doña Mónica contra la empresa CANTERAS DIFEL S.L y contra la aseguradora CATALANA OCCIDENTE debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas confirmando la resolución administrativa impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Heraclio prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CANTERAS DIFEL S.L. con la categoría profesional de Oficial 1ª y con una antigüedad en el puesto de trabajo desde el 11 de agosto de 2000. El lugar donde prestaba servicios el citado trabajo era en la cantera " Pico Ferrer" sita en la carretera A 326 de Húescar - Castril. Se trata de una zona de trabajo de cantera donde se trabaja con una máquina de denominado "hilo de diamante" con unas alturas de corte de unos ocho metros. El trabajador siempre desempeñaba el trabajo de operario de máquina de corte de Hilo diamantado, teniendo sobrada experiencia en la realización de dicha tarea y estando formado e informado en materia de riesgos profesionales.

SEGUNDO

El día 2 de octubre de 2009 el citado trabajador fue hallado muerto sobre las 8,30 horas de la mañana no existiendo testigos del suceso. Ese día a primera hora de la mañana el accidentado debía realizar tareas de corte en un frente que se había preparado el día anterior por lo que la primera acción que debía realizar era acceder a la parte superior del corte y abrir una llave de agua para poder realizar el corte con la máquina. El trabajador una vez arriba procedió a abrir la llave de agua ya que esta se encontraba saliendo en el momento en que se inspecciona el lugar tras el accidente. Una vez abierta la llave de agua, se observa por las pisadas y por la existencia de un resbalón existente a escasos 30 centímetros del corte que el trabajador tras abrir el agua en lugar de bajar por un camino habilitado al efecto acortó caminando paralelo al corte y cuesta abajo estando el terreno mojado y embarrado por cuanto había llovido la noche antes.

Para subir y bajar al corte había un camino seguro y habilitado al efecto que era el que todos los trabajadores debían usar. Estaba prohibido bajar por otro lado. Para abrir el agua el trabajador debía accionar una llave de paso que se encuentra en una manguera, para accionar la llave de paso no es necesario sobrepasar las vallas metálicas existente en el corte, pues si la misma queda tras ellas se puede tirar de la manguera para acceder. El perímetro del corte estaba delimitado con vallas metálicas no contando con línea de vida

A consecuencia de dicho accidente se incoaron diligencias previas núm. 753/2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huéscar (Granada), que dieron comienzo con el acta de levantamiento del cadáver que obra a los folios 412 a 416 de las actuaciones y que se da por reproducida en su integridad. El médico forense emite informe tras la realización de la autopsia en el que hace constar como causa inmediata de la muerte " Destrucción de centros nerviosos vitales" y como causa fundamental de la muerte " Politraumatismo por precipitación". El cadáver cayó en una zona de piedras colocadas expresamente y quedó atrapado en una roca que hubo que movilizar con una máquina para poder extraer el mismo.

El Equipo de Policía Judicial emite informe en el que se refleja el resultado de la Inspección ocular llevada a cabo en la que se hace constar:

A las 09:44 horas participa el Teniente Adjunto de la compañía de Baza de un accidente laboral en la cantera denominada "Pico Ferrer" sita en la crta. A326, Huéscar-Castril, término municipal de Huéscar con el resultado de una persona fallecida.

A la llegada de este Equipo se observa:

Una zona de trabajo donde se trabaja con una máquina de denominado de hilo de diamante, observándose unas alturas de corte de unos ocho metros de altura, desde la zona de trabajo.

Que en esta misma zona, en una esquina del corte, se observa junto a las piedras a un hombre fallecido, tumbado bocabajo atrapado entre éstas.-Que se observa junto a cuerpo sangre proveniente de la cabeza, así como restos de sangre ascendentes por toda la esquina del corte.

Junto al cuerpo se observa una piedra con restos de pelos y sangre, que pudiera coincidir en un golpe inicial con los restos de sangre ascendentes en la esquina del corte.

Junto al cuerpo se observa varios efectos personales tal como el mechero, un paquete de tabaco y un casco, y entre las piedras se observan una gafas y una navaja.

Para la extracción del cuerpo del fallecido se tiene que utilizar una máquina escavadora de la cantera para poder retirar la piedra que lo atrapa, siendo por parte de operarios de la cantera, extraído el cuerpo del fallecido.

En la parte superior del corte de la piedra se observan varias pisadas junto al hilo de corte y la manguera que a la llegada de este Equipo se encuentra echando agua.

Que junto al corte de piedra, parte superior, se observan varias pisadas, correspondiente una de ellas a lo que pudiera ser un deslizamiento producido por el fallecido, ya que se encuentra al borde del corte con una altura de unos ocho metros y es por donde pudiera haber caído el fallecido. Que no se observan restos de violencia en las pisadas, que se hallan en la parte superior, ya que si hubiera habido algún tipo de pelea o violencia contra el fallecido, se observaría la aglomeración de pisadas.

De las conclusiones a la vista del lugar de los hechos y manifestaciones de las personas presentes se puede deducir que el fallecido, fue a la parte superior del corte a echar agua para trabajar con la maquinaria que tiene designada y por motivos que se desconocen se asomó o bajo cerca del corte de piedra, que se encuentra a una altura de unos ocho metros, produciéndose una caída por deslizamiento debido al estado en que se encontraba la tierra, golpeando con la cabeza una piedra que se encontraba en la parte inferior, dejando los restos de sangre en estado ascendente en la esquina inferir del corte de piedra, quedando posteriormente el cuerpo del fallecido en el estado que se encontró".

Las mencionadas Diligencias Previas finalizaron por auto de archivo de la causa de fecha 2 de febrero de 2010 el cual fue recurrido en reforma que fue desestimada por auto de fecha 14 de abril de 2010 al no apreciar indicio alguno de criminalidad y apreciarse por el juez instructor que el fallecimiento se produce por caída por deslizamiento.

Dicho auto devino firme al ser confirmado por el auto de fecha 13 de octubre de 2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada . Dicha resolución en el primer razonamiento jurídico establece " Ha quedado acreditado que el fallecimiento se produjo por la caída de José Javier desde una altura de 8 metros sin que conste la intervención de terceras personas ni infracción alguna de norma preventiva en materia de...

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