ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1238/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Francisco y D.ª Trinidad presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 518/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario número 811/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcorcón

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Luis Francisco y D.ª Trinidad presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de D. Bernardino presentó escrito el 9 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día escrito de fecha 31 de marzo de 2015 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de 31 de marzo de 2015, se mostró conforme con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , vía casacional adecuada al haberse interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre responsabilidad civil tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se estructura en torno a cuatro fundamentos. En el primero, hace un resumen de los hechos que considera probados. En el segundo, que divide en cuatro apartados, cita como infringidos los artículos 429.1 LEC , 319 LEC , 1258 y 1280.5 CC , 372.2 LEC , 306 y 316 LEC . En el tercer fundamento denuncia, por no aplicación, la infracción de los artículos 1089 y 1101 CC . En el fundamento cuarto solicita la estimación del recurso de casación interpuesto por la recurrente.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar, pese a las alegaciones formuladas tras la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente, tras analizar los hechos que se consideran probados, a través del fundamento segundo del recurso, denuncia la incongruencia de la sentencia, considera que no se han valorado correctamente los documentos públicos existentes en las actuaciones, ni tampoco la prueba testifical ni interpretado de un modo adecuado los preceptos relativos al interrogatorio de las partes. Pues bien, todas estas alegaciones no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva.

    Por tanto, en este punto el recurso en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva aplicable ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 de la LEC ), pues todas estas cuestiones son de naturaleza puramente procesal, y no pueden sustentar válidamente un recurso de casación, ya que estas cuestiones únicamente pueden ser examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Además la parte recurrente, tras llevar a cabo una nueva valoración de los medios de prueba, pone de manifiesto la infracción de normas sustantivas, como es el caso de los artículos 1089 y 1101 CC , que le permiten, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado todos los extremos que permiten la estimación de su pretensión.

    Pues bien, la sentencia considera que en la reclamación realizada por los actores, fundada en una negligencia profesional por parte del letrado demandado, no se ha acreditado ninguno de los extremos alegados por los ahora recurrentes. No se ha probado que los actores le encomendaran al demandado que recurriera en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 10 de marzo de 2004 que supuso otorgar validez a la compraventa que habían suscrito los actores con un tercero, ni que, en definitiva, hubiera algún tipo de negligencia en su actuación. A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial pone de manifiesto que en la fecha en que se dictó la sentencia en cuestión (antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal), la misma no tenía acceso al recurso de casación, al haberse dictado en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 150.000 euros. En definitiva incurre también el recurso en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC porque la recurrente parte en todo momento de unos hechos diferentes a los que considera probados la sentencia recurrida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y D.ª Trinidad contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 518/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario número 811/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcorcón, con pérdida del depósito constituido

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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