SAP Zaragoza 462/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2012
Fecha13 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00462/2012

Rollo:387/2012

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª Elia Mata Albert

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 387/2012, en los que aparece como partes apelantes D. Victoriano Y ADICAE, representado por la Procuradora Dª. Laura Ascensión Sánchez Tenías y asistido de Letrado D. Carlos Arjona Perez como apelado D. Agapito Y AUSBANC, representado por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y asistido por el Letrado D. Alfredo Martinez Muriel y parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LAURA SANCHEZ TENÍAS, en representación de D. Victoriano Y ASOCIACION DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE), contra D. Agapito y la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS "AUSBANC EMPRESAS, representada por el Procurador D. IGNACIO TARTÓN RAMIREZ y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entabladas, con imposición de las costas procesales a la actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Victoriano Y ADICAE se interpuso recurso de apelación, habiendo impugnado la sentencia el Ministerio Fiscal y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 18 de septiembre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para

discusión y votación el día 18 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras recordar el posicionamiento del Ministerio Fiscal se denunciarán en los dos primeros motivos la vulneración de los arts 18 y 20.4 de la C .E y el art.7 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en el primero de los motivos por incurrir en error en la consideración de relevancia pública e interés general de las informaciones y manifestaciones vertidas por Ausbanc objeto de enjuiciamiento, omitiendo la valoración del contexto de lo escrito en un escenario meditado y por personas conocedoras del alcance jurídico de sus expresiones (motivo primero), así como error en el principio de libertad de expresión, con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ciertamente la colisión de los derechos de información y de expresión, al margen de las diferencias entre los mismos, con el derecho al honor de aquéllos sobre los que se informa u opina, debe solventarse atendiendo a criterios de proporcionalidad, esto es lo que jurisprudencialmente se denomina mediante aplicación de las técnicas de ponderación aunque es de destacar que desde un primer momento que el derecho de información y, sobre todo, el de expresión deben prevalecer sobre el derecho al honor.

SEGUNDO

En este surtido la jurisprudencia del TS tiene establecidos los parámetros que, en abstracto, deben tenerse en cuenta para solventar ese conflicto entre los derechos de información y de expresión con el derecho al honor.

Dice así la sentencia del TS de 19 de abril de 2012, en el tercero de sus fundamentos de derecho y con la rúbrica de "Libertad de información y expresión y derecho al honor y a la intimidad" que

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008

; 1 de febrero de 2011 ; respecto del derecho a la intimidad personal y...

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