SAP Granada 688/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2012:1883
Número de Recurso69/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución688/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 69/2011

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 239/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 688/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

D. José Juan Sáenz Soubrier.-D. José María Sánchez Jiménez.-D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil doce.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 69/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 239/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada, seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado Leopoldo, nacido en Gabia Grande (Granada), el día NUM000 de 1.964, hijo de Isidro y Eulalia, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Las Gabias, C/ DIRECCION000 nº NUM002, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrado Dª. Concepción Velasco Rodríguez; son parte responsable civil subsidiaria las entidades Beauty Car S.L. y JMRM01 S.L. con la misma representación y defensa que el acusado; ejercen la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Raimundo, representado por la Procuradora Dª María José Sánchez-León Fernández y defendido por la Letrado Dª. María Luisa Ortiz Ruiz. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 27 de marzo de 2.012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa o apropiación indebida contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa cualificada por la circunstancia de notoria importancia de la cuantía defraudada previsto y penado en los arts. 248 y 250, del CP, del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de tres años de prisión y nueve meses de multa a razón de doce euros de cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Raimundo con la cantidad de 84.334#92 euros con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Beauty Car S.L y JMRM01 S.L..

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida cualificada por la circunstancia de notoria importancia de la cuantía apropiada previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250, del CP, del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal, y solicita que, en tal caso, sea condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y doce meses de multa a razón de doce euros de cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Raimundo con la cantidad de 84.334#92 euros con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Beauty Car S.L y JMRM01 S.L.

En cualquiera de los casos, solicita que del pago de la multa respondan, de forma directa y solidaria, las entidades Beauty Car S.L y JMRM01 S.L., conforme a lo previsto en el art. 31,2 del Código Penal .

TERCERO

La acusación particular ejercida por Raimundo, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa cualificada por las circunstancias de notoria importancia de la cuantía defraudada y aprovechamiento de credibilidad empresarial, previsto y penado en los arts. 248 y 250,6 ª y 7ª del CP . Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida cualificada por las circunstancias de notoria importancia de la cuantía defraudada y aprovechamiento de credibilidad empresarial, previsto y penado en los arts. 252 y 250,6 ª y 7ª del CP . En cualquier caso, considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal, y solicita que, en el caso de cualquiera de ambas calificaciones, sea condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y nueve meses de multa a razón de doce euros de cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Raimundo con la cantidad de 84.000 euros, cantidad incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la querella y con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC desde que sea dictada la sentencia, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Beauty Car S.L y JMRM01 S.L, así como la declaración de responsabilidad directa y solidaria de ambas entidades en el pago de la multa referida.

CUARTO

La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Leopoldo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2.009 por delito de apropiación indebida, es titular de las entidades Beauty Car S.L. y JMRM01 S.L., dedicadas a la importación y compraventa de vehículos de motor, con establecimiento abierto al público en el Paseo del Charcón s/n de la localidad de Gabias (Granada).

En mayo de 2.009, Raimundo, quien había comprado anteriormente a través del acusado dos vehículos, concertó con éste la adquisición de un vehículo marca BMW modelo 550-I, importado de Alemania, por precio de 48.000 euros, impuestos y transporte desde dicho país incluidos; además de dicho precio (abonado por el Sr. Raimundo al acusado en tres entregas de fechas 5 y 20 de junio y 2 de julio de 2009), el Sr. Raimundo entregó al acusado su vehículo BMW modelo 535I matrícula ....-NJS . El acusado comunicó

al Sr Raimundo que la llegada de Alemania y consiguiente entrega del vehículo comprado sería inminente.

Sin embargo, más de cuatro meses después del pago del precio por el comprador, el vehículo no fue entregado a éste por el acusado so pretexto de la existencia de problemas de doble imposición fiscal por IVA, manifestando el acusado que tampoco podía devolver el dinero al comprador por haberlo enviado a su agente en Alemania para la compra del coche. Ante ello acordaron, con fecha 4 de noviembre de 2.009, la resolución del contrato de compraventa y el reconocimiento de la deuda de 48.000 euros por parte del acusado y de Expobeauty S.L. a favor de D. Raimundo, así como la restitución del turismo BMW modelo 535 I matrícula ....-NJS que había sido entregado por el Sr. Raimundo, y que le fue restituido, con algunos desperfectos, por el acusado. En el documento de resolución de 4 de noviembre de 2.009 el acusado Sr. Leopoldo se obligó a devolver la cantidad de 48.000 euros al Sr. Raimundo antes del día 30 de noviembre de 2.009, y como garantía de cumplimiento le entregó un pagaré por aquel importe y con vencimiento 30/11/2009 contra la cuenta que en la entidad Unicaja tenía abierta Expobeauty S.L.

Unos días antes del vencimiento del citado pagaré el acusado indicó al Sr. Raimundo que no lo presentase al cobro pues no tenía fondos para abonarlo, manifestándole que estaba tramitando una póliza de crédito con la que podría saldarle la deuda. Vencido el pagaré y no pagada la deuda, con fecha 28 de enero de 2.010 el acusado entregó al Sr. Raimundo un nuevo pagaré, en sustitución del primero, también por importe de 48.000 euros, y con vencimiento a fecha 28 de febrero de 2.010, librado contra la misma cuenta. Presentado este segundo pagaré al cobro por el Sr. Raimundo el día 3 de marzo de 2.010, no fue hecho efectivo por falta de fondos y por encontrarse la cuenta corriente cancelada desde el 10 de abril de 2.008.

Ante esta situación de falta de devolución del dinero, y dado que el Sr. Raimundo no había adquirido otro vehículo, el acusado le convenció para la adquisición, también en Alemania, de otro vehículo BMW modelo 535 I, de los denominados kilómetro 0 . Tras presentarle diversos presupuestos, D. Raimundo aceptó uno por importe de 84.334#92 euros. Para su abono, teniendo en cuenta la cantidad ya entregada de 48.000 euros, el Sr. Raimundo le entregó la cantidad de 36.000 euros con fecha 7 de abril de 2.010.

El acusado no ha entregado vehículo alguno ni ha devuelto cantidad alguna de dinero, haciendo propias las sumas recibidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las acusaciones pública y...

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