STSJ Comunidad de Madrid 76/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha01 Febrero 2013

RSU 0006674/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00076/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6674/2012

Sentencia número: 76/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a UNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6674/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de D. Olegario, FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 177/2012, seguidos a instancia de D. Olegario y D. Vicente frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por derechos fundamentales, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

Mediante comunicación de 31 marzo 2009 la empresa demandada se dirigió al comité de empresa y a las secciones sindicales de Comisiones Obreras, UGT y CGT para indicar que se había decidido habilitar, dentro del correo electrónico corporativo, una cuenta de correo independiente para uso de cada una de las secciones sindicales y otra para uso del comité de empresa, a las cuales se podrá acceder desde los equipos informáticos que se encuentran a su disposición en cada uno de los locales sindicales del centro de trabajo de Velázquez 74 (documento número 9 de la parte demandada).

  1. Mediante comunicación de 22 junio 2010 la empresa demandada se dirigió a la sección sindical de CGT demandante señalando que el 31 marzo 2009 se le había informado de la habilitación dentro del correo electrónico corporativo de una cuenta de correo independiente para el uso de la sección sindical demandante, cuyo acceso sería desde el equipo informático que se encuentra a su disposición en el local sindical habilitado para ser usado por la sección sindical dentro del centro de trabajo de calle Velázquez número 74. Asimismo se indicaba que en sobre cerrado se había entregado la clave de acceso asociada a la cuenta de correo electrónico, la cual seguidamente podía ser cambiada por la sección sindical. Se indicaba asimismo que a partir de ese momento las comunicaciones que por correo electrónico se remitan a la sección sindical se harían únicamente a la cuenta abierta en el correo corporativo seccionsindicalcgt@cesce.es (Documento número 12-1 de la parte actora y 14 de la demandada)

  2. Mediante comunicación de esa misma fecha 22 junio 2010 la sección sindical demandante participó que sólo daría por recibidos los documentos que se remitieran a la ¡ cuenta de correo indicada por la sección sindical, no aceptando la postura empresarial de remitir dicha documentación a la cuenta de correo corporativo abierta a la sección sindical por tratar de interferir e imponer a un sindicato cómo tiene que hacer las cosas (documento número 12-9 de la parte actora)

  3. El 23 junio 2010 el sindicato demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandada, manifestando, entre otros extremos, que la empresa trata de forzarle a utilizar una cuenta de correo que con base en su legítima independencia el sindicato rechazaba, en lugar de la que había considerado oportuno usar. Añadía que el hecho demuestra una inaceptable intromisión en la gestión interna de un sindicato y una limitación al ejercicio de sus derechos en función de si se pliega o no a la voluntad de la empresa (documento número 15-1 y 15-2 de la parte actora)

  4. El 14 julio 2010 se formuló nueva denuncia, ampliatoria, ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa, indicando que la empresa quiere obligar a la sección sindical a que habilite una cuenta de correo que ella ha creado y que el sindicato demandante en uso de su autonomía rechaza por no ofrecerle garantías (documentos número 16-1 y 16-2 de la parte actora)

  5. El 18 octubre 2010 se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de que la empresa denunciada, al poner a disposición de los representantes de los trabajadores (ya sean unitarios o sindicales) sus propios medios electrónicos, ya excede de aquello a lo que la legislación vigente le obligaría. Añadiendo que en tales circunstancias sólo cabe concluir que la empresa actúa de forma absolutamente correcta en esta materia y por tanto no procede formular objeción alguna al respecto, archivándose la denuncia (folio 66).

  6. Mediante comunicación de 28 septiembre 2011 se participó por el sindicato demandante CGT a la empresa que se reiteraba que el único correo de la sección sindical es cgt_cesce@cgt.es, por lo que cualquier otro correo que no sea éste no es de la sección sindical, dejando constancia de que si existiese algún otro supuesto correo que contemplase tales siglas, se estaría produciendo una usurpación de las mismas (documento número 3 de la parte actora).

  7. Mediante comunicación de 25 octubre 2011 la empresa demandada se dirigió a la sección sindical demandante, indicando su preocupación por la negativa a usar la cuenta de correo electrónico seccionsindicalcgt@cesce.es, la cual hubo sido habilitada para la sección sindical demandante, en paridad con lo ocurrido con las secciones sindicales de Comisiones Obreras y UGT así como del comité de empresa. Asimismo se añadía que las cuentas de correo facilitadas por la sección sindical, al margen de dar problemas técnicos al no tener la capacidad suficiente para permitir un tráfico fluido de información, resultan ajenas al estricto ámbito empresarial en el que deben hacer uso de la documentación e información facilitada por la empresa (documento número 4-2 de la parte actora).

  8. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 3 febrero 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y se condene a la empresa demandada a poner fin a dicha conducta, enviando las citaciones, comunicaciones de interés contempladas en el artículo 10 de la "Ley orgánica de libertad sindical " a la sección sindical (delegado sindical) de CGT, que serán enviadas a la cuenta de correo electrónico cgtcesce@cgt.es. Que de forma alternativa las comunicaciones o entregas de documentación se realicen al delegado sindical don Olegario en el domicilio de la demandada con firma fehaciente del representante de CGT en su recibí.

  9. El 27 junio 2012 la empresa demandada presentó escrito ante la "Agencia española de protección de datos" refiriendo que por la empresa se habían creado unas cuentas de correo electrónico corporativas para el comité de empresa y para las secciones sindicales, siendo así que la sección sindical CGT (aquí demandante) se niega a utilizar la cuenta de correo corporativa, considerando la empresa que en su calidad de responsable del fichero de recursos humanos está obligada a garantizar la seguridad de los datos informáticos de los empleados, por lo que se ponían los hechos en conocimiento de la citada "Agencia de protección de datos" a los fines pertinentes, quedando a su disposición para aportar el informe relativo a la incidencia o para ampliar la información necesaria (documento número 8 de la parte demandada).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la "Federación de sindicatos de banca, bolsa, ahorro, entidades de crédito, seguros y oficinas y despacho de la Confederación General del Trabajo" frente a la empresa CESCE, y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Olegario, FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS D ELA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de...

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