STSJ Comunidad de Madrid 60417/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60417/2013
Fecha23 Enero 2013

RECURSO 897/2009

SENTENCIA NÚMERO 60417/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

(P.A.O. 2012-2013)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 897/2009, interpuesto por la mercantil SOLVIA DEVELOPMENT, S.L., representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, contra la desestimación presunta del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, referida a la pieza de valoración de la finca 24/328 del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR EL PLAN DE SECTORIZACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL PARQUE EMPRESARFIAL LA CARPETANÍA 2ª FASE EN GETAFE (MADRID)". Han sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid; así como el CONSORCIO URBANÍSTICO "PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANÍA", representado por la Procuradora Dª. María Isabel Herrada Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, referida a la pieza de valoración de la finca 24/328 del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR EL PLAN DE SECTORIZACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL PARQUE EMPRESARFIAL LA CARPETANÍA 2ª FASE EN GETAFE (MADRID)".

Los demandados comparecidos oponen, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo argumentando, al efecto, que si bien la mercantil demandante dirige su demanda contra la "desestimación presunta por silencio administrativo", no es menos cierto que el Jurado de Expropiación no pudo pronunciarse sobre el justiprecio porque la Administración expropiante no le remitió la correspondiente pieza separada, debido a que la aquí actora no acreditó en vía administrativa su alegada titularidad sobre la finca expropiada, por lo que concluye que no existe ni acto expreso o presunto susceptible de impugnación, debiendo así inadmitirse el presente recurso en aplicación del artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), en relación con el artículo 25 de la misma Ley .

El Consorcio Urbanístico "Parque Empresarial de La Carpetanía" alegó también su falta de legitimación pasiva dado que el 15 de enero de 2009 acordó desistir de su condición de beneficiaria, acuerdo que fue notificado a las Administraciones consorciadas y aceptadas por las mismas.

SEGUNDO

Por evidentes razones procesales ( artículo 68.1.a) de la LJCA ) deberemos ocuparnos, en primer lugar, de la alegada causa de inadmisibilidad en relación con la supuesta inexistencia de acto susceptible de recurso.

Contrariamente a lo sostenido por la Comunidad existe en el expediente una concreta remisión de la pieza de valoración correspondiente a la finca 24/328 del proyecto. Dicha remisión lo es por oficio de fecha 17 de marzo de 2009 firmado por la Técnico de Expropiaciones y lo que sí es cierto es que la misma se remite sin haberse procedido al levantamiento de la correspondiente Acta de ocupación y pago y con reserva de las acreditaciones posteriores sobre superficies y derechos de propiedad sin que exista actuación administrativa alguna posterior al respecto de tales datos.

Como señalan la STC 136/1995, de 25 de septiembre, y la STS 23 de mayo de 2000, "la fuerza expansiva del principio de tutela judicial impide que la paralización de la actividad del Jurado de Expropiación Forzosa se transforme, por ausencia de acto previo, en un impedimento para que el expropiado pueda discutir la legalidad del justiprecio ofrecido por la Administración, pues no entenderlo así equivaldría a dejar en manos de un organismo ajeno a los tribunales la viabilidad del examen jurisdiccional de las pretensiones de revisión del justiprecio. Las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE determinan que el orden de lo contenciosoadministrativo no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como un instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados por parte de los jueces y tribunales.

En consonancia con estos principios, la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, declara que el Jurado Provincial, al rebasar con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( artículo 34 de la Ley de Expropiación forzosa ) causa una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del expropiado a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes y vulnera con ello el principio de tutela judicial efectiva. Es cierto que la técnica del silencio administrativo ofrece ciertas dificultades de aplicación a los acuerdos de los jurados de expropiación. De ahí que la expresada sentencia del Tribunal Constitucional se limite a declarar, en el terreno de la legalidad ordinaria, que a los tribunales "para la satisfacción del derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo, y adoptando, en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración". Sin duda partiendo de estas afirmaciones (cuyo carácter no jurisprudencial por pertenecer al terreno de la legalidad ordinaria aparece evidente sin más que examinar el carácter potestativo del tiempo verbal empleado) la Sala de instancia ha adoptado la decisión de no entrar a conocer del fondo del asunto.

Las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contenciosoadministrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.

La posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo.

Basta con este enunciado para advertir que el motivo de casación debe ser estimado, pues la sentencia recurrida considera, ateniéndose a consideraciones formuladas con carácter hipotético en la sentencia del Tribunal Constitucional en el plano de la legalidad ordinaria, y por lo tanto sin carácter vinculante para los tribunales ordinarios, que no cabe una resolución estimatoria en cuanto al fondo de las pretensiones del actor sobre revisión del justiprecio hasta tanto no exista un concreto pronunciamiento del Jurado fijando el mismo, el cual sí que podrá ser objeto de revisión por la jurisdicción. Con ello, sin embargo, se merma a juicio de esta Sala el principio de efectividad de la tutela, pues la plenitud de derechos del interesado conduce a entender que no basta con la posibilidad de fiscalizar...

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