STSJ Comunidad de Madrid 19/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha21 Enero 2013

RSU 0001662/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00019/2013

Sentencia nº 19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 21 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 19

En el recurso de suplicación 1662/12 interpuesto por Borja representado por el Letrado VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID en autos núm. 1345/10 siendo recurrido AENA representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Borja, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA, en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, controlador aéreo, presta servicios para AENA con la antigüedad y categoría que indica en el hecho primero de su demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO

Desde la fecha que indica en el hecho tercero de su demanda, antes de la publicación del RDL 1/2010 se encuentra en la situación de licencia especial retribuida, prevista y regulada en el art. 166 y ss del convenio colectivo de los controladores de circulación aérea (CCP)

TERCERO

Hasta el mes de marzo de 2010 el demandante ha venido percibiendo un salario ordinario y fijo, SOF. En el mes de marzo de 2010 el demandante sufrió variaciones en sus retribuciones, tanto de denominación como de importe, tal y como consta en el hecho sexto de cada demanda, que se da por reproducido.

CUARTO

En los meses de abril y mayo las retribuciones del actor experimentaron las variaciones que constan en el hecho séptimo de la demanda y se da por reproducido.

QUINTO

El 5 de febrero de 2010 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15 de abril de 2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituyó y derogó aquel, fijando determinadas condiciones laborales para este colectivo. Las dos disposiciones se dan por reproducidas.

SEXTO

El sindicato USCA promovió demanda de conflicto colectivo interesando que se declarara que las modificaciones de sus condiciones de trabajo causadas por la aplicación del RDL 1/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010 no se ajustaban a derecho, solicitando la reposición íntegra de los controladores en las condiciones previstas en el I convenio colectivo suscrito por dicho sindicato y AENA el 9 de marzo de 1999. El 10 de marzo se dictó sentencia por la Audiencia Nacional desestimando la pretensión. La sentencia es firme y se da por reproducida.

SÉPTIMO

Por acuerdo alcanzado el 29 de septiembre de 2009 en el seno de la comisión negociadora del I convenio colectivo se pactaron unas nuevas tablas retributivas a partir de enero de 2009 consistente en aplicar un 2% sobre los conceptos retributivos de los anexos I y V de dicho convenio. Dicho acuerdo no contó con la aprobación de la comisión interministerial de retribuciones, CECIR.

OCTAVO

El 12 de febrero de 2010 la CECIR acordó autorizar una compensación retributiva transitoria para la adaptación de los controladores al nuevo régimen retributivo derivado del RDL 1/2010 y que se tradujo en el abono a todos ellos y en concreto al demandante de un complemento personal provisional que se pagó desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 14 de abril de 2010 en cuantía equivalente a la suma que al demandante correspondía durante ese periodo por los complementos de nivel profesional, personal variable y de puesto de trabajo.

NOVENO

El 13 de agosto de 2010 AENA y USCA alcanzaron un acuerdo de bases por el que se pactaba entre otras cuestiones que la retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF y por el complemento de personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, estableciéndose que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento de personal transitorio será determinada de común acuerdo y con efectos económicos de 2 de febrero de 2010.

DECIMO

La cuantía litigiosa es la que figura en el hecho octavo de la demanda, que se da por reproducido.

UNDECIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda de D. Borja absuelvo a la demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA de cuantas peticiones se deducían en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, que pretendía que se declarara su derecho a percibir el salario ordinario y fijo de la misma forma que l había venido percibiendo hasta el mes de febrero de 2010 y se condenara a AEROPUERTOS NACIONALES NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), a abonarle la suma de 15.860,92 euros, se interpone recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los cuatro primeros motivos del recurso, formulados todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales segundo y quinto y la adición de dos nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Por lo que se refiere al ordinal segundo pretende que se ajuste al siguiente tenor literal: "En virtud de previa solicitud del demandante se acogió, en las fecha que indica, a la situación denominada LICENCIA ESPECIAL RETRIBUIDA -LER- previa a la jubilación, por cumplir los requisitos fijados en el art. 166 y ss. del convenio colectivo de controladores de la circulación aérea de 4-3-1999, suscribiendo cada uno de ellos el correspondiente contrato, que se dan todos ellos por reproducidos (documentos 3 a 6 del ramo de prueba de la actora), y por el que se novó su relación contractual laboral a partir de esa fecha, especialmente por lo que respecta a su retribución, percibiendo desde entonces y hasta febrero 2010 un porcentaje salarial del salario ordinario y fijo -SOF- integrado por sueldo base, antigüedad, nivel profesional, puesto de trabajo, jefatura y complemento diverso.

El RD Ley 1/2010 y la Ley 9/2010 establecen la suspensión por un plazo de tres años a partir de su promulgación, del derecho a obtener la licencia especial retribuida (LER), pero no afectan en absoluto a los contratos de Licencia Especial Retribuida que estuvieran vigentes en ese momento", lo que basa en una serie de normas que obran en autos.

No puede prosperar esta pretensión, pues el recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones de naturaleza jurídica (como lo referente a la novación contractual y al alcance y efectos del RD Ley 1/2010 y la Ley 9/2010 respecto a los contratos de LER), que como tales deben quedar fuera necesariamente del relato fáctico, lo que obliga a rechazar este motivo.

En cuanto...

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