STSJ Comunidad de Madrid 10/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha14 Enero 2013

RSU 0004776/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00010/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº10

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10/2013

En el recurso de suplicación nº 4776/2012, interpuesto por Dª Leonor, representado por el Letrado D. Francisco Rodríguez Romo, contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm.1433/2011, siendo recurrido el Ayuntamiento de Parla, representado por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Leonor contra el Ayuntamiento de Parla, en reclamación por despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dña. Leonor con DNI nº NUM000 prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Parla, como contratada laboral indefinida, con una antigüedad reconocida desde el día 26 de octubre de 2004 y con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un salario de 2.072,21 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, todo ello en virtud del siguiente contrato de trabajo: -Modalidad: Contrato de Trabajo Indefinido acordado por Junta de Gobierno Local de fecha 26 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

La trabajadora obtuvo el reconocimiento de una contratación de carácter indefinida como consecuencia de un encadenamiento de contratos de trabajo temporal (ocho contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado desde el 26 de octubre de 2004 hasta el 26 de noviembre de 2010), todo ello en los términos previsots en el artículo 15.9 E.T ., y mediante resolución de la Junta de Gobierno de fecha 26 de noviembre de 2010, reconociéndose el carácter indefinido del contrato laboral que la demandante mantiene con el Ayuntamiento de Parla, siendo que dicho contrato no está sujeto directa o indirectamente a término, manteniéndose la relación en tanto no se cubra la plaza por el procedimiento reglamentario.

TERCERO

El pasado día 24 de octubre de 2011, le ha sido notificada a la actora Comunicación de Amortización de Puesto de Trabajo, mediante la que trasladan la Extinción de la Relación Laboral, al haberse amortizado el puesto núm. NUM001, personal laboral, Grupo C2, desempeñado mediante un contrato indefinido no fijo. Con efectos extintivos desde la fecha de notificación y sin indemnización.

CUARTO

La actora en el momento de la comunicación de la decisión extintiva se encontraba en situación de Licencia por maternidad con efectos desde el día 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011. Asimismo, mediante solicitudes de fecha 05 de septiembre y 24 de octubre de 2011, dirigidas a ese Ayuntamiento reclamó la acumulación de horas, de lactancia y la reducción de jornada del 50% por guarda legal de menor, respectivamente, habiendo sido admitida la primera de las solicitudes mediante Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior de 14 de septiembre de 2011, por el período comprendido entre el 03 de diciembre de 2011 al 03 de enero de 2012.

QUINTO

La amortización del puesto del trabajo, conforme reza en la carta notificada a la que se ha hecho mención en los puntos precedentes, se fundamenta en la decisión adoptada en la Resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de octubre de 2011, donde, a la vista de "la existencia de un desequilibrio presupuestario, debe reducir los gastos del Capítulo I del Presupuesto, por lo que reconoce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante y la posterior extinción de los correspondientes contratos de trabajo (sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, englobándolos dentro de la posibilidad que se establece en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que contempla como condición resolutoria "Las causas consignadas válidamente en el contrato".

SEXTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

SEPTIMO

El 08.11.2011 presentó reclamación previa agotando la vía administrativa.

Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal demandado y citado en legal forma.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda formulada por Doña Leonor frente al Ayuntamiento de Parla, debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Leonor, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido, que ha sido desestimatoria de la demanda, interesando en varios motivos, todos ellos al amparo del art.193

  1. LRJS, la infracción de lo dispuesto en los arts.15.3- 49.1 b ) y 15.6 ET, así como lo dispuesto en los arts. 51 - 52 y 53 del citado texto legal, así como la jurisprudencia dictada al efecto.

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente argumenta que el TS establece la licita extinción del contrato indefinido por cobertura reglamentaria de la vacante, pero en ningún caso extendiendo estos supuestos de extinción a la amortización de puesto de la plaza. En su denuncia de lo dispuesto en el art. 15.3 ET dice que, en el supuesto que nos ocupa, se ha dado la circunstancia de que meses antes de proceder a la extinción del contrato del actor y de otros 55 trabajadores, el Ayuntamiento reconoce la indefinición a nada menos que 195 trabajadores (Folios 56 a 67), alegando que superan los límites de contratos temporales encadenados fijados en el art. 15.5 E.T . con lo cual, la Administración aprovecha para subsanar contratos en claro fraude de Ley; puesto que la mayor parte de trabajadores, como el actor, desempeñaban tareas cotidianas de la actividad municipal pese a tener la modalidad contractual de obra y servicio, o bien estaban adscritos a servicios que perduran en el tiempo.

Cuestión idéntica a la que se examina ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentencia de Sala General, criterio que hemos de mantener y pasamos a exponer:

"Se argumenta que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado por el que se acordó la amortización de 56 puestos de trabajo (ordinal tercero de la sentencia de instancia) incumple los requisitos establecidos en la normas citadas, al haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente. Se plantea cuestión que ha sido resuelta por esta misma Sala, en sentencia dictada en recurso de suplicación núm. 4395/2012, que se pronuncia en los siguientes términos:

(...)

SEGUNDO

Siendo así que la extinción de la relación laboral de la actora por parte del Ayuntamiento se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza - junto con otras muchas - al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso.

En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General, ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), en los siguientes términos: "Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente...

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