STSJ Galicia 860/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2013:1116
Número de Recurso4636/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución860/2013
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0001135

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004636 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000350 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE y 351/2010 acumulado

Recurrente/s: Francisca, Leoncio

Abogado/a: FELIX ARNAEZ CRIADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA MIÑO SIL MINISTERIO MEDIO AMBIENTE,RURAL Y MARINO

Abogado/a: OLGA CORNEJO CORNEJO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTINEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004636 /2010, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. FÉLIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Francisca, Leoncio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000350 /2010 y acumulado 351/2010, seguidos a instancia de Francisca, Leoncio frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA MIÑO SIL MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Francisca, Leoncio presentaron demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA MIÑO SIL MINISTERIO MEDIO AMBIENTE,RURAL Y MARINO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Da Francisca viene prestando servicios para la empresa TRAGSATEC desde el, 2 de julio de 2007, mediante un contrato para obra o Servicio determinado cuyo objeto era "Apoyo a la guardería fluvial y soporte técnico y jurídico administrativo para las actuaciones de inspección, control y vigilancia en la C.H. del Norte, objeto modificado en fecha 1 de enero de 2009 por el de "servicio de refuerzo. a. la guardería fluvial, para las actuaciones de inspección, control y vigilancia en el ámbito de la C.H. Miño Sil", con la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario de 1.274'37 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor. D. Leoncio, viene prestando servicios para la empresa TRAGSATEC, primero mediante un contrato en prácticas desde el 17 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009. y luego mediante un contrato para obra o servicio determinado celebrado el 1 de abril de 2009 cuyo objeto era "servicio de refuerzo a la guardería fluvial para .las actuaciones de inspección, control y vigilancia en el ámbito de la C.H. Miño-Sil", con la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario de 1.21207 euros incluida prorrata de pagas extras.- TERCERO.- Los actores vienen realizando trabajos de campo y trabajos de oficina. El trabajo de campo se realiza en la misma zona quo las guarderías fluviales de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, y el trabajo de oficina en la oficina de TRAGSATEC en Ourense. Los trabajos de campo consisten en la comprobación de determinados hechos que se le indican por la Confederación, de cara a la elaboración de informes, tanto .en materia de denuncias -salvo en la de vertidos- como en materia de usos privativos, concesiones y autorizaciones. Los actores en el ejercicio de su trabajo, emplean material de TRAGSATEC (vehículos, ordenadores y material de oficina), utilizando un programa informático de la Confederación. A los actores desde el inicio se les entregó una PDA quo además de servir para realizar su trabajo permite a TRAGSATEC el localizar donde se encuentran en todo memento, al ir provisto de GPS. Desde hace aproximadamente un año los actores realizan el trabajo que les ordena el coordinador de TRAGSATEC; con anterioridad los actores iban a las dependencias de la C.H. Miño-Sil, al objeto de que se.les entregase una carpeta por el Guardia-jefe con los trabajos a realizar. Para realizar los trabajos, cuando tienen dudas pueden consultar con los Guardias de la Confederación para que les aclararan como hacerlas. El horario de trabajo que realizan es el que les impone TRAGSATEC y las vacaciones se las da esta empresa. CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 15 de marzo de 2010, los actores presentaron demanda ante el Decanato el 20 de abril de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando las demandas acumuladas -autos n° 350/10 y 351/10- formuladas por Dª Francisca y D. Leoncio contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE MIÑO-SIL y TRAGSATEC, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisca, Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Francisca y D. Leoncio contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO -SIL Y TRAGSATEC.

Frente a dicho pronunciamiento los actores formulan recurso de suplicación en el que solicitan que, previa estimación de la demanda se revoque la sentencia recurrida, y tras reconocer la cesión ilegal de trabajadores se reconozca a los actores la condición de personal laboral indefinido de C.H. Miño- Sil (antes C.H. del Norte) con la categoría y antigüedad que constan en las demandas.

El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente solicita en primer lugar, y al amparo del art. 191 b) LPL, la modificación de hechos probados, y propone añadir al hecho probado tercero los siguientes párrafos:

"Los actores realizan el mismo trabajo que la Guardería Fluvial de la Confederación, con los mismos impresos normalizados para emitir los informes.

La zona de guardería asignada a los actores en el Mapa de Zona de la Confederación es para Francisca OU-3 (A Limia y A Baixa Limia) y para Leoncio OU-8 (A Arnota, Beade, Carballeda de Avia, San Amaro...) zonas fijas y exclusivas de los actores"

Apoya la revisión en los siguientes documentos: folio 150, hoja señalada en verde, punto 8 del libro, plantillas utilizadas por la Guardería y por los actores (folios 756 a 852 y 529 a 623); folio 150, página señalada en naranja y folio 1134.

Tal pretensión ha de resolverse al amparo de reiterada jurisprudencia conforme a la cual los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales...

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