SAP Madrid 111/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2013
Fecha28 Enero 2013

RP: 533/12

PA: 49/07

Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe

SENTENCIA N.º 111/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 28 de enero de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 49/07, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Evelio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Purificación Rodríguez Arroyo, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, con fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Son hechos probados, y así se declaran, que en la noche que va del día 16 al día 17 de octubre de 2004, Evelio se dirigió a la calle Jerónimo del Moral de la localidad de Valdemoro (Madrid), y con el propósito de obtener un beneficio lucrativo, saltó el muro de protección de la empresa Dive Gestión S.A. para, a continuación, con la ayuda de una barra, proceder a arrancar los barrotes de una de las ventanas de dicha empresa creando un hueco por el que se deslizó al interior de la nave donde se apoderó de dos emisoras de radioaficionado de la marca President Harry, tasadas en 240 euros, una auto radio Speed Sound valorada en 75 euros y una caja de herramientas de la marca Cofan tasada en 40 euros. Por otro lado, sustrajo de la caja fuerte la cantidad de 4.500 euros. Los desperfectos causados están pendientes de ejecución".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Evelio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

Por otro lado, debo absolver y absuelvo libremente a Nemesio del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado, declarando en este caso de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Evelio, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la condena del recurrente, como autor de un delito de hurto con las atenuantes de los apartados 2, 4 y 6 del art. 21, del Código Penal, a la pena de dos meses de prisión, y, subsidiariamente, como autor de un delito de robo con fuerza, con iguales atenuantes, a la pena de cuatro meses de prisión, por los siguientes motivos:

1) error en la apreciación de la prueba, omisión de hechos importantes para la calificación jurídica y no haber tenido en cuenta pruebas practicadas en el acto de la vista; 2) infracción del art. 21.6 del Código Penal por no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; 3) no aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.7, en relación con el art. 21.4, del Código Penal ; 4) no aplicación de la atenuante del art.

21.2 del Código Penal en virtud de la grave adicción a las drogas; 5) aplicación incorrecta de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal ; 6) aplicación incorrecta del art. 238 del Código Penal, en lugar del art. 234 del mismo cuerpo legal ; 7) falta de motivación en la sentencia en cuanto a la no aplicación de las atenuantes solicitadas; 8) falta de motivación en la aplicación de la agravante de abuso de confianza; y 9) denegación de pruebas documentales correctamente solicitadas.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, a los que deberá añadirse lo siguiente:

En el curso de las investigaciones desarrolladas por la Guardia Civil para el esclarecimiento de estos hechos, el acusado dijo a los agentes, antes de que estos supieran quien había llevado a cabo aquellos, que él había sido el autor.

Incoado el presente procedimiento inmediatamente después de producirse los hechos enjuiciados, y estando desde el primer momento identificados los acusados como sospechosos de su comisión, se dictó el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 20 de enero de 2006 y el auto de apertura del juicio oral el 20 de diciembre del mismo año, produciéndose la remisión al Juzgado de lo Penal el 19 de enero de 2007. La falta de notificación del auto de apertura del juicio oral a los imputados motivó que se declarase la nulidad de las actuaciones y se devolviesen estas al Juzgado de Instrucción, que, al no localizar a Evelio, acordó su detención en febrero de 2009, llevándose a cabo esta en mayo del mismo año. Notificado el auto de apertura, se volvió a remitir la causa al Juzgado de lo Penal el 17 de octubre de 2010, que señaló el juicio sucesivamente para el 19 de noviembre de 2010, el 27 de enero de 2011, el 12 de abril de 2011, el 1 de junio de 2012 y el 12 de septiembre de 2012, fecha esta última en la que se produjo la celebración. Los tres señalamientos anteriores se habían suspendido, respectivamente por falta de citación de Evelio, enfermedad de este, falta de citación del mismo acusado e intervención quirúrgica de la letrada de su defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Evelio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238, apartados 1 y 2, 239.2 y 240 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, omisión de hechos importantes para la calificación jurídica y el no haber tenido en cuenta pruebas practicadas en el acto de la vista, se desarrolla señalando que no debió declararse probado el empleo de fuerza porque Palmira manifestó que los cristales de la ventana por la que entró el recurrente estaban rotos y, aunque dijo que la reja estaba en buen estado, el recurrente declaró que se había colado por uno de los huecos del cemento que enmarcaba uno de los cristales que faltaban, que únicamente estaba tapado con un cartón, pudiendo hacerlo así por su complexión delgada; que el recurrente firmó sin leerla su declaración ante la Guardia Civil; que nunca dijo que hubiese forzamiento; que las fotos que la defensa pretendió presentar en el acto del juicio y que fueron desestimadas por la juzgadora muestran la ventana tal y como la describe el recurrente y no como consta en la inspección ocular.

El motivo no puede ser estimado. Examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, la Sala considera suficientemente acreditado el forzamiento de la reja protectora de la ventana, vía utilizada por el acusado para el acceso al lugar de sustracción del dinero y demás efectos. El acusado ya había admitido con anterioridad al juicio oral tal forzamiento de la reja pues ante la Guardia Civil reconoció que lo había efectuado él con una palanqueta, terminando de hacerlo con las manos, y en el Juzgado de Instrucción, al folio 39, señaló que lo había hecho su acompañante. Aunque lo niegue en el juicio oral, afirmando que la reja ya estaba violentada con anterioridad, la testifical de Palmira pone de relieve que la reja estaba perfectamente antes de producirse estos hechos, lo que coincide con la manifestación inicial del ahora recurrente. Por lo demás, hay fotografías de la reja forzada en el acta de inspección ocular de la Guardia Civil de los folios 163 y siguientes, ratificada en el plenario, lo que corrobora la declaración de la testigo.

En definitiva, la conclusión alcanzada en este apartado en la sentencia apelada está sólidamente sustentada en la prueba practicada, sin que el Tribunal aprecie error alguno en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo, denuncia la infracción del art. 21.6 del Código Penal por no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, argumentando que, desde que se produjeron los hechos en octubre de 2004, hasta la primera citación a juicio el 19 de noviembre de 2010, ya habían transcurrido seis años y un mes y además, hasta la celebración del juicio en septiembre de 2012, hay una duración total de la tramitación de ocho años, sin que esos dos años más sean culpa de los imputados, ya que en dos ocasiones no estaban citados correctamente en los domicilios que dieron en su última comparecencia.

El motivo debe ser parcialmente estimado. La duración de la tramitación de la causa es, efectivamente, excesiva, aun descontando la parte que puede ser achacada a la conducta procesal del recurrente. Así, incoado el procedimiento en octubre de 2004, inmediatamente después de producirse los hechos enjuiciados, y estando desde el primer momento identificados el recurrente y otra persona más como sospechosos de su comisión, no se dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado hasta el 20 de enero de 2006 y el auto de apertura del juicio oral hasta el 20 de diciembre del mismo año, produciéndose la remisión al Juzgado de lo Penal el 19 de enero de...

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