ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:892A
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2016 el letrado D. RICARDO OTERO VALENTÍN presentó en representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 10 de junio de 2016 en el recurso de suplicación núm. 367/2016 .

SEGUNDO

Por resolución de fecha 1 de julio de 2016, notificada vía lexnet el 5 de julio de 2016, se tuvo dicho recurso por preparado. Y con fecha 16 de agosto de 2016, fuera del plazo establecido, tuvo entrada en la sala de lo social del Tribunal citado un fax procedente del Tribunal Supremo con el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina recibido el día 27 de julio de 2016.

TERCERO

EL 8 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Auto por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia citada anteriormente, de conformidad con el articulo 223. 1. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El presente recurso de queja no puede estimarse ya que el Auto combatido es ajustado a derecho. Dicha resolución declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado, por cuanto el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo.

Alega la parte recurrente que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, amén de cumplir con todos los requisitos exigidos al efecto por el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigía al órgano jurisdiccional competente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su remisión por ésta a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que fue aceptado por la secretaría de la Sección primera de la Sala IV del Tribunal Supremo el día 27 de julio de 2016.

Teniendo en cuenta los hechos probados, se aprecia que la parte recurrente presentó el escrito de interposición el último día de plazo, el 27 de julio de 2016 contando con el llamado día de gracia del artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El artículo 223. 1 de dicha ley es claro cuando señala que el recurso se interpone en la misma Sala de Suplicación. Esta Sala ha resuelto recursos de queja en supuestos similares, debiendo reiterar de nuevo que la subsanación cabe cuando el escrito llega al Tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado el lugar distinto del establecido en la norma, supuesto además imposible en este caso al haberse presentado el escrito de interposición el último día del plazo concedido para hacerlo y haber tenido entrada en la sala de lo Social del Tribunal competente el 16 de agosto de 2016, fuera del plazo establecido. Así los autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

Se ha de reiterar, como ya lo ha hecho esta Sala en anteriores ocasiones, en las que se formulaba idéntica queja, sin más justificación que el mero error de la parte, que el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, y así tratándose de una actividad exclusiva de parte que debe realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo el tribunal ante quien debe interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición. La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales, obliga a todos, partes y tribunales, al cumplimiento de las reglas de actuación en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales si éstas fueran inaplicadas alegando un mero error.

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 2016 , que confirmamos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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