ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 577/2008 y acumulados seguido a instancia de Dª Rosana contra 96 DE COMUNICACIONES S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2012, se formalizó por el letrado D. Benjamín García López en nombre y representación de Dª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido disciplinario efectuado. La actora, que ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría de jefe de ventas, suscribió un documento de confidencialidad en el que se señala como de los medios informáticos y de comunicación que la empresa pone a disposición de los trabajadores son para el desarrollo de su trabajo únicamente y en consecuencia prohíbe el uso particular de los medios de comunicación existentes (internet, intranet, correo electrónico y/o teléfono). El 05/12/08, a las 10:24 horas el director de la empresa le envió dos correos electrónicos, para recordarle que no estaba autorizada a enviar copias de sus correos a su propia dirección personal, por afectar al compromiso de confidencialidad, ni tampoco a divulgar información de la empresa. Sobre las 13 horas el gerente de la compañía encontró documentación de la empresa en la impresora que estaba enviando la demandante, pregunto sobre el motivo por el cual estaba imprimiendo dicha documentación, y al observar que la trabajadora tenía una carpeta llena de documentos con información de la empresa la cogió y procedió a mostrar su contenido a los trabajadores que se encontraba allí para acreditar que no se trata de información particular sino de la empresa. La actora se encerró en el baño y después se dirigió al ordenador de su mesa, donde tras trabajar breves instantes, lo apagó y se marchó. A las 17:50 horas se inspeccionó el ordenador utilizado por la demandante y como elemento eliminado (correo suprimido) se localiza un e-mail remitido ese mismo día a las 13:15 horas sin destinatario y con copia oculta a dos direcciones, adjuntando diversos archivos sobre tiendas, planes de acción e información personal y profesional sobre dependientas.

La trabajadora alega en suplicación, y ahora en casación, que en la carta de despido no se expresa ni la cuenta de correo desde la que se envío ni la cuenta a la que fue remitido, lo que impide preparar una defensa respecto a un correo electrónico cuya existencia desconocida. La Sala desestima el motivo, razonando que la carta dice en relación a este punto que consta acreditado que el 05/12/08 a las 13:15 horas envió un correo electrónico adjuntando información reservada y confidencial de la empresa a persona ajena a la misma; y aunque no indican las cuentas de envío y recepción, es incontestable que con la mención del día y la hora, podía tener un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos imputados y articular una defensa en condiciones de igualdad. Y al constituir los mismos una transgresión de la buena fe contractual ratifica la calificación de despido procedente.

La actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 09/07/02 (Rec. 7878/01 ). Dicha resolución declara improcedente el despido del trabajador porque se basaba en la existencia de una serie de correos electrónicos en los que se ofrecía la compra de determinada tecnología a la empresa y se insultaba gravemente a uno de sus socios. La empresa había contratado a un detective privado para la investigación acerca del autor de las comunicaciones, facilitándole copia de los e-mails recibidos y señalando como posibles autores a los trabajadores del departamento de I+D, y en concreto, al actor y a otro compañero. El demandante negó ser el autor de los e-mails cuyo contenido y remisión le había atribuido la empresa tras haber entrado en la dirección de correo electrónico personal y particular del demandante. La Sala califica de improcedente el despido porque una de las imputaciones de la carta no puede ni siquiera valorarse por la falta de concreción al decir " también se ha podido comprobar la existencia en su correo electrónico del envío a determinada dirección de software de esta empresa en la que usted está prestando servicios". A lo que añade que era lícito y correcto investigar las direcciones de correo electrónico que aparecían como remitentes de los correos, pero no averiguar la dirección personal particular y privada del demandante utilizando claves de acceso que éste no había proporcionado, y accediendo al redactado de los correos electrónico allí archivados.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues tanto las conductas imputadas y los hechos acreditados como la redacción de las respectivas cartas son por completo distintas en cada caso. Así, en la sentencia referencial una de las imputaciones de la carta de despido no puede ni siquiera valorarse por la falta de concreción al decir "también se ha podido comprobar la existencia en su correo electrónico del envío a determinada dirección de software de esta empresa en la que usted está prestando servicios". Inconcreción y vaguedad que difiere del contenido en la carta de despido obrante en el presente procedimiento (folios 421 a 424), especificando el día y hora en que la trabajadora envío un correo (folio 423) adjuntando información confidencial de la empresa: el 05/12/08 a las 13:15 horas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que no aporta argumentos nuevos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benjamín García López, en nombre y representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 6799/2011 , interpuesto por Dª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 15 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 577/2008 y acumulados seguido a instancia de Dª Rosana contra 96 DE COMUNICACIONES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR