STS, 12 de Marzo de 2013

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2013:1253
Número de Recurso362/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso número 362/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 2.011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Habiendo comparecido en calidad de parte demandada en este recurso la Universidad de Vigo, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del órgano autor del acuerdo impugnado; la Universidad de A Coruña, representada por sus Servicios Jurídicos; y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 8 de julio de 2.011 el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 2.011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2.011.

En dicho escrito se resalta que se accede a la profesión de ingeniero industrial en dos fases: el Grado en Tecnologías Industriales (que no otorga atribuciones profesionales) y el Máster universitario en Ingeniería Industrial, mediante el que se accede a la profesión regulada de Ingeniero Industrial. Se afirma que las Universidades de Navarra, País Vasco y Oviedo así lo diferencian, y que el Máster Universitario en Ingeniería y Tecnología Industrial, objeto de impugnación, plagia este sistema y puede llevar a confusión a la ciudadanía. Igualmente se incluye un cuadro con diferentes universidades que tienen igual denominación, respecto del Máster que sí otorga competencia profesional, para resaltar lo confuso del Máster recurrido, de la Universidad de A Coruña, que no otorga competencia para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial.

La impugnación se sustenta en "confusión contraria a la D.A. 19ª LOU, al punto Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26/12/2.008 y al apartado 1 del Anexo de la Orden CIN/311/2.009.

SEGUNDO .- En fecha 2 de enero de 2.012 el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó la demanda oponiéndose a la misma, y solicitando la desestimación del recurso. A estos efectos cita la LOU, que ha supuesto una variación del sistema de formación universitaria para adecuarlo y equipararlo a la declaración de Bolonia. Diferencia entre la formación de Grado y la de Máster. La primera orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional y la de Máster relativa a una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

Señala que son las Universidades las que eligen libremente, dentro de los límites legales, las denominaciones para los títulos que dan acceso al ejercicio de la profesión regulada. Afirma que no cabe atribuir carácter equívoco al título que se impugna, que presenta alguna semejanza con la denominación de una profesión regulada, pero que "lo determinante es que no se empleen indebidamente denominaciones de otra universidad o enseñanza reconocidos y autorizados".

Concluye señalando que debe prevalecer la libertad de establecimiento de títulos que las normas vigentes reconocen a las universidades.

La Universidad de Vigo presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de febrero de 2.012, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación. Afirma que la LOU establece claramente la condición que sí se cumple en el caso del Máster objeto de impugnación, pues ha sido autorizado o reconocido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Afirma que la norma, cuando exige que los títulos no induzcan a confusión, se refiere a otro tipo de títulos no oficiales, que no han seguido el procedimiento del Real Decreto de 2.007. Por último, considera que el acuerdo del Consejo de Ministros de 2.008 no es aplicable a títulos que no dan acceso al ejercicio de una profesión regulada, como es el caso del Máster impugnado.

La Universidad de A Coruña se opuso a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2.012, solicitando la desestimación del recurso. Afirma que el Máster objeto de recurso ya fue autorizado de acuerdo con el Real Decreto 56/2.005, por lo que la autorización otorgada al amparo del Real Decreto de 2.007 es una convalidación de lo que ya estaba autorizado.

Señala esta Universidad que el Máster no da acceso a la profesión, por lo que no se ve como pueden verse afectados los derechos o intereses del colectivo de profesionales a los que representa la entidad recurrente.

En cuanto a la vulneración de la Disposición Adicional 19ª de la LOU, entiende la parte que no puede haberse infringido, toda vez que la prohibición se refiere a sujetos ajenos al ámbito universitario. También considera que no se vulnera el acuerdo del Consejo de Ministros de 2.008, pues se refiere a los requisitos y condiciones que deben cumplir los planes de estudio que aprueben las universidades, cuando estos conduzcan a la obtención de un título que habilite para el ejercicio de una profesión regulada, lo que no es el caso. En definitiva, se afirma que al ser un título que no otorga habilitación para el ejercicio de profesión alguna, no puede provocar confusión de ningún tipo sobre sus efectos profesionales, puesto que no los tiene.

TERCERO .- Por providencia de fecha treinta de marzo de 2012, se otorgó plazo a la partes para formular escrito de conclusiones, lo que efectuaron por su orden.

CUARTO. - Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, y mediante Providencia se señaló para ello el día cinco de marzo de dos mil trece, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Salaque expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades (en lo sucesivoLOU) que: "sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquellas".

El acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008 que estableció las condiciones a las que deberían adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero dispuso en su Anexo, en el apartado segundo, relativo a la denominación del título, que"1. la denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, (-los distintos títulos universitarios de Máster que habilitan para el ejercicio de las diferentes profesiones reguladas de Ingeniero, que en número de ocho menciona, y, entre ellas, la de Ingeniero Industrial-) deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales; 2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero a las que se refiere el apartado anterior, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo; 3. Ningún título podrá utilizar total o parcialmente la denominación de Máster Universitario en Ingeniería en los ámbitos a los que se refiere el apartado primero sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo"..

Y ese apartado segundo del Acuerdo citado del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008 se transcribe en la Orden CIN/311/2.009, de 9 de febrero, norma específica para la ingeniería industrial, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.

Partiendo de esta realidad la resolución de 26 de abril de 2.011 que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales impugna, publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril, que estableció el carácter oficial de determinados títulos y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. El Acuerdo en el Primero de sus apartados que se rubrica "Establecimiento del carácter oficial de los títulos" dispuso "De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se declara el carácter oficial de los títulos de Máster que se relacionan en el anexo al presente acuerdo.

Estos títulos tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación".

A la vista de lo hasta aquí expuesto, el debate en el proceso se circunscribe para este Tribunal en dirimir, si como sostiene la Corporación demandante, el título de Máster que aparece en el Anexo de la Resolución de 26 de abril de 2.011, que publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de ese mes, y que se incorpora en la rama de conocimientos de Ingeniería y Arquitectura a instancia de la Universidad de A Coruña y que se inscribe en el Registro de Títulos bajo la denominación "Máster Universitario en Ingeniería y Tecnología Industrial", induce a confusión con los títulos universitarios oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO.- Pues bien para resolver acerca de lo expuesto, en principio nos remitimos a lo que expusimos en nuestra sentencia de 24 de julio de 2.012, recurso 361/2.011 , en la examinamos el título de Graduado en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Y lo poníamos en relación con otras titulaciones oficiales anteriores de otras universidades españolas. Y decíamos en esta sentencia:

La impugnación a que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo lo es de la denominación del título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo carácter oficial declara el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, y ello, en síntesis, por la confusión que tal denominación genera con un importante número de títulos, expedidos por distintas Universidades españolas, que, declarado su carácter oficial con la misma denominación, tienen, sin embargo, un carácter generalista y no habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, para la que sí habilita el título al que se refiere el presente recurso; y, por otra parte, porque los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial han de llevar aparejada su especialidad (Mecánica, Electricidad, Electrónica Industrial, Química Industrial o Textil) y que tal referencia no figura en el título que nos ocupa.

"..Ciertas son estas afirmaciones del Sr. Abogado del Estado, pero cierto es, también, que la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades establece, en su apartado 1, que: «Sólo podrá utilizarse la denominación de (...) títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (...), cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas»; que el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone en su artículo 9.3 , in fine , a propósito de las enseñanzas de Grado, que: «En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales» y que, en fin, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico -que recoge también la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para tal ejercicio- dispone que «Segundo. Denominación del título.- 1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales. 2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo».

Así las cosas, aun cuando, como afirma el Sr. Abogado del Estado, en el sistema vigente los títulos universitarios son libremente propuestos por las Universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma y posteriormente declarados oficiales mediante acuerdo del Consejo de Ministros, que ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tal libertad sí tiene, en lo que a la denominación de los títulos importa, y más cuando se trata de títulos que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada, las limitaciones que resultan de los preceptos que acabamos de transcribir; limitaciones dirigidas a evitar errores y confusiones sobre su contenido, nivel o efectos académicos, efectos profesionales y, cuando de la profesión regulada de ingeniero técnico se trate, encaminadas a procurar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan.

".. La cuestión a decidir es, pues, la de si la denominación del Título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales, por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, infringe o no las limitaciones que acabamos de ver en cuanto a las denominaciones de los títulos universitarios, esto es, si tal denominación puede generar errores y confusiones sobre su contenido, nivel o efectos académicos, efectos profesionales y, particularmente, si la denominación declarada oficial que aquí se impugna identifica suficientemente la profesión regulada de ingeniero técnico Industrial para cuyo ejercicio habilita. Y en este punto hemos de dar la razón a la parte recurrente, no sólo porque con la misma denominación existen otros títulos de Grado con distinto contenido y efectos académicos y profesionales, sino, también, porque la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales no identifica suficientemente la profesión para cuyo ejercicio habilita el título a que la misma se refiere y puede conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales

.

Y concluíamos, en esta sentencia que «la coincidencia en la denominación de tales títulos y la diferencia en el contenido entre unos y otros planes de estudios determina que debamos apreciar, igualmente, la posibilidad de inducción a error sobre el contenido y efectos académicos y profesionales de unos y otros títulos, debiendo claudicar en tal colisión de denominaciones la del título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria no solo por ser este título posterior en el tiempo a aquellos con los que puede producirse la confusión a evitar, sino también por la generalidad de la denominación en cuestión, más apropiada para un titulo de Grado generalista que para un título de Grado necesariamente especializado». En definitiva, apreciábamos la posibilidad de que se induzca a error con la denominación a que se refería el recurso, en relación con otros títulos de similar nomenclatura.

En el caso que estamos citando, se impugnaba el mismo acuerdo del Consejo de Ministros, pero referido, como hemos señalado, al Grado en Ingeniería. Cierto que aquél caso y éste difieren en cuanto al motivo de impugnación, pues aquí se trata del Máster que ya hemos reflejado, pero lo allí dicho debe trasladarse al caso que ahora nos ocupa, pues ya hemos señalado que el título de que se trate, su denominación, no debe conducir a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales. Y dicha confusión se produce en el caso que nos ocupa, pues la denominación del Máster impugnado incluye literalmente las dos fases para la obtención de la competencia habilitante para el ejercicio profesional de ingeniero industrial. Incluyendo dicha denominación, por el contrario, no otorga dicha competencia. Es decir, hemos afirmado, respecto de un Grado que sí otorga competencia profesional y de similar nomenclatura, que provoca confusión, lo que "con mayor razón- es trasladable a un Máster que incluye la denominación de lo que hoy día constituye el Grado y el Máster para adquirir la competencia profesional que permite el ejercicio de la profesión regulada.

Y también hemos declarado en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, recurso directo 598/2009 , que: "El Gobierno se comprometió a elaborar una nueva Ley de servicios profesionales, fijándose para ello un plazo de doce meses para definir qué profesiones mantendrían la colegiación obligatoria así como la reserva de actividad para determinadas profesiones con el objetivo de fortalecer el principio de libertad de acceso y ejercicio en todas las actividades profesionales. Sin embargo hasta la fecha la Ley citada no ha visto la luz. En consecuencia, y hasta tanto no se apruebe esa nueva norma, la denominación de titulaciones que creen las Universidades no puede producir confusión en la ciudadanía en relación con la tradicional designación con que en España hasta ahora se han conocido determinadas profesiones reguladas como la de aparejador o más recientemente arquitecto técnico, para cuyo ejercicio habilitaría ahora el título de ingeniero de la edificación.

En consecuencia esas razones que en el futuro pueden conducir a una solución diferente, habida cuenta de la autonomía reconocida a las universidades para la denominación o designación de los títulos, no es admisible en este momento, para supuestos como el aquí contemplado en el que la denominación de un título académico Ingeniero de la Edificación, induce a confusión con la profesión regulada en España para cuyo ejercicio habilita de Aparejador o Arquitecto Técnico".

TERCERO.- Junto a lo anterior, y ya aún más en concreto, en relación con el supuesto aquí debatido no es posible desconocer cómo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 2.01,1 que publica la posterior Resolución de 26 de abril de la Secretaría General de Universidades, en su apartado Primero cuando declara el carácter oficial de los títulos de Máster que aparecen en su Anexo, manifiesta que los mismos "tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación".

Si partimos de ese hecho, -que esos títulos otorgan la posibilidad de realización de actividades de carácter profesional reguladas-, aún es más evidente que su denominación induce a confusión en la ciudadanía cuando el concreto título de Máster Universitario en Ingeniería y Tecnología Industrial en su denominación incluye dos vocablos ingeniería e industrial que rememoran la profesión regulada en España de Ingeniero Industrial. Y la evidencia es aún mayor cuando conocemos que hoy las Universidades españolas incluyen enseñanzas universitarias de Máster de una doble condición, puesto que se distingue expresamente entre Enseñanzas de Máster que habilitan para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior, veáse a estos efectos el artículo 81.3 b) 2º y 3º de la Ley Orgánica de Universidades que se refieren a los precios públicos que habrán de satisfacerse para cursar esos estudios de Máster.

Y a corroborar lo hasta aquí expuesto viene también el hecho de que las Universidades de Santiago de Compostela, Alfonso X el Sabio, Cantabria, Carlos III de Madrid, Lleida y Castilla-La Mancha, ofrezcan un Máster denominado "en Ingeniería Industrial", y dicho Máster es la continuación del grado en Tecnología Industrial, de tal forma que la superación de ambos otorga competencias para ejercer la profesión regulada de Ingeniero Industrial. Como puede apreciarse el Máster que ahora se impugna contiene en su denominación las expresiones del Grado y del Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada citada, por lo que concluímos que la confusión es perfectamente posible y debe en consecuencia, estimarse el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 362/2.011, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 2011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, Acuerdo que anulamos en el extremo objeto de impugnación del título universitario de Máster Universitario en Ingeniería y Tecnología Industrial de la Universidad de A Coruña. No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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