STS 649/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2019:1478
Número de Recurso2389/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución649/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 649/2019

Fecha de sentencia: 13/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2389/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2389/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 649/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 13 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2389/2016, interpuesto por el procurador de los tribunales don Miguel Torres Álvarez en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, bajo la dirección letrada de don Rafael Ariño Sánchez, contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 205/2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Siendo partes recurridas, el procurador de los tribunales don José Luis Pinto-Maraboto Ruíz en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC), bajo la dirección letrada de don Enrique Alcántara-García Irazoqui y la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpone recurso de casación contra la sentencia nº 324/2016, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (procedimiento 205/2013), por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Orden ECO/68/2013, de 9 de abril del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña por la que se implantan los estudios universitarios oficiales de Grado en "Ingeniería Física", impartidos por la Universidad Politécnica de Cataluña.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"F A L L A M O S

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la Orden ECO/68/2013, de 9 de abril, del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, la cual se confirma en la parte objeto de impugnación.

  2. -CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia en este proceso, hasta el límite de 3.000 euros, que corresponderán por mitad a las partes demandada y codemandada.".

    El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ alega la infracción de la Disposición Adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) y el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24/07/2012 , 12/03/2013 , 9/03/2010 , 26/06/2012 , 3/07/2012 y 17/11/2011 ). Y ello por entender que el nuevo título de Grado en Ingeniería Física de la Universidad Politécnica de Cataluña genera confusión.

    A su juicio, el Grado en Ingeniería Física no otorga atribuciones profesionales y reúne en su denominación dos términos "Ingeniería" y "Física" que se corresponden con profesiones reguladas distintas según el Real Decreto 1837/2008. No existe profesión regulada de "ingeniero Físico" sino la profesión regulada de "Físico" y las distintas profesiones de "Ingeniero" (entre las que no se encuentra la de "Ingeniero Físico"). Y la Disposición Adicional decimonovena de la LOU proscribe toda confusión en la denominación de los títulos, lo cual es especialmente relevante cuando se trata de profesiones técnica con efectos profesionales. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de ingeniero, establece, respecto a la denominación del título, que los títulos universitarios oficiales deberán facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y "en ningún caso, podrán conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales [...]".

    Esta confusión se produce, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando: a) la denominación de un título sin atribuciones profesionales, como es el caso de Grado en Ingeniería Física, incluye vocablos que rememoran una profesión regulada (en este caso la de Ingeniero). Así, las SSTS de 12/03/2013 (rec. 362/2011 ) y 24/07/2012 (rec. 361/2011 ); b) cuando no existe profesión regulada asociada un título así denominado, como es el caso, al no existir la profesión regulada de Ingeniería Física. Así se pronuncian las STS 9/03/2010 (rec.150/008 ), 26/06/2012 (rec. 598/2009 ), 3/07/2012 ( 597/2009 ) y 17/11/2011 (rec. 1636/2010 ), sobre el grado en Ingeniería de Edificación.

    Considera que los dos impedimentos concurren en este caso, pues el Grado de "Ingeniería Física" carece de atribuciones profesionales y sin embargo incluye dos vocablos (Ingeniería y física) que rememoran profesiones reguladas de "físico" y de "ingeniero", contempladas en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, sugiere una doble titulación que no es tal, o bien la incorporación de una ingeniería que no existe. Y además no existe profesión regulada de Ingeniería Física, al no estar recogida en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008.

  4. En segundo lugar, y también al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 35.4 y 25.2 del Real Decreto 1393/2007 por la incorrecta composición del órgano evaluador. Y así mismo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19/01/2015 (rec. 97/2013 ), 19/02/2015 (rec. 279/2013 ), 30/10/2015 (rec. 10/2014 ), 27/11/2015 (rec. 349/2014 ), 25/01/2016 (rec. 959/2016 ) y 28/01/016 (rec. 245/2014 )).

    Este motivo, planteado de forma subsidiaria, considera que en el caso que nos ocupa la Comisión de evaluación solo tenía a 1 vocal profesional. En efecto, la sentencia de instancia afirma que la comisión que emitió el informe de evaluación estuvo constituida por cuatro catedráticos de universidad, un profesional ingeniero industrial y un estudiante de ingeniería.

    La sentencia rechaza que sea necesario la paridad entre académicos y profesionales, pero desconoce que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, al interpretar el art. 25.4 del Real Decreto 1393/2007 que deben evaluar los títulos al menos dos profesionales, no bastando uno.

    El artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 , que establece el procedimiento para evaluar los planes de estudios, establece que la comisión "formada por expertos de ámbito académico y profesional [...]". El precepto utiliza el término "expertos" en plural del ámbito académico y profesionales. Y el Tribunal Supremo, en las sentencias señaladas también habla de expertos en plural.

SEGUNDO

La Universidad Politécnica de Cataluña se opone al recurso.

Así por lo que respecta a la legalidad del título de Grado en Ingeniería Física de la UPC comienza por afirma que la denominación de ese título ha sido consentida por la Corporación actora, por cuanto no impugnó directamente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 (BOE de 21 de febrero de 2013) por el que se establece el carácter oficial del título y su inscripción en el Registro de Universidades y después desistió de la impugnación indirecta planteada inicialmente en la demanda. De modo que siendo el objeto de este recurso la Orden del Consejero de Economía de la Generalitat de Cataluña por la que se autoriza la implantación del título, una vez que la denominación ha alcanzado carácter oficial por el Acuerdo del Consejo de Ministros la pretensión de anulación carece de sentido. Y aun siendo la autorización un acto reglamentario anterior al otorgamiento del carácter oficial al título, al haber sido consentido la denominación por el Acuerdo del Consejo de Ministros, y al haber consentido la denominación atribuida cualquier irregularidad ha quedado sanada por el posterior Acuerdo no impugnado.

En todo caso, considera que la denominación de Ingeniería Física no vulnera la Disposición Adicional 19ª de la LO 6/2001. El Grado de Ingeniería Física de la UPC no se refiere a ninguna de las profesiones de Ingeniero Técnico contempladas en la Ley 12/1986. Las sentencias invocadas por el recurrente no se corresponden con las circunstancias del presente recurso. En unos casos porque las sentencias analizaron títulos sin atribuciones profesionales por la confusión con el respecto Grado con atribuciones profesionales, pero en este caso el Grado en Ingeniería Física, sin atribuciones profesionales, no tiene paragón con otro grado con igual denominación con atribuciones profesionales. En otros porque anulo un título con atribuciones profesionales por confusión con los títulos de igual denominación, pero sin atribuciones profesionales, y en este caso el Grado en Ingeniería Física no tiene atribuciones profesionales ni constan otros grados con igual denominación con atribuciones profesionales en otras Universidades. Y en otros (como es el caso de la STS de 9 de marzo de 2010 , en la que se anuló el Grado en Ingeniería de la Edificación) el motivo de anulación era la confusión que se creaba entre dos ámbitos socialmente diferenciados como son la Arquitectura y las Ingenierías.

Y por lo que respecta a la composición de la Comisión evaluadora, argumenta que no existe ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo que avale la necesidad de que exista más de un miembro académico o profesional, si hay de ambos grupos. Los motivos por los que el Tribunal Supremo consideró que la Comisión estaba mal constituida no fue la inexistencia de un solo experto profesional, sino su inexistencia. Tampoco la dicción literal del precepto que se dice infringido avala la tesis de la parte recurrente pues el hecho de que se afirme que la Comisión estará formada por "expertos del ámbito académico y profesional", no implica, como sostiene la corporación recurrente, que deba haber como mínimo dos académicos y dos profesionales. Basta con que exista un académico y un profesional, esto es, un representante de cada uno de estos colectivos.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña se opone al recurso.

Aduce varias causas de inadmisión: en primer lugar, la defectuosa preparación del recurso al acumular en un solo motivo la infracción de preceptos de contenido heterogéneo y la infracción de jurisprudencia, pues no desglosa ni individualiza en motivos separados las diferentes normas que entiende infringidas por la sentencia impugnada y la justificación efectuada por el recurrente de la infracción normativa es retórica; en segundo lugar, por carencia manifiesta de fundamento porque la infracciones normativas denunciadas no se refieren a la sentencia recurrida, sino al acto administrativo impugnado, el razonamiento utilizado no critica la sentencia y su argumentación tratando de convertir el recurso de casación en una segunda instancia; en tercer lugar por carencia manifiesta de fundamento, ya que la recurrente se limita a citar y transcribir diversas sentencias sin ponerlas en relación con el caso examinado.

Y por lo que respecta al fondo considera que la denominación de Ingeniería Física no induce a confusión. Se remite a lo argumentado en la sentencia de instancia y se muestra conforme con su conclusión. Se trata de un título que no conduce al ejercicio de una profesión regulada, y las competencias que adquieren los estudiantes del citado título no invaden las competencias reservadas para otros colectivos profesionales que sí tiene la consideración de profesión regulada, no existiendo ninguna confusión evidente con relación a la denominación respecto a las profesiones reguladas de ingeniería. Y las sentencias invocadas aparecen referidas a supuestos diferentes del enjuiciado.

Finalmente, considera acertada la sentencia de instancia en relación a la desestimación de la infracción del art. 25.4 del RD 1393/2007, de 29 de octubre , referida a la correcta composición de la comisión evaluadora. Así, tras remitirse a lo argumentado a la sentencia de instancia, afirma que la normativa reguladora de este procedimiento no impone que la composición de la Comisión hay de ser paritaria sin que se exija que como mínimo la Comisión en cuestión debe contar al menos con dos vocales profesionales.

CUARTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, impugna la sentencia nº 324/2016, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (procedimiento 205/2013), por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Orden ECO/68/2013, de 9 de abril del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña por la que se implantan los estudios universitarios oficiales de Grado correspondientes a la titulación de "Ingeniería Física", impartidos por la Universidad Politécnica de Cataluña.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad.

La Generalidad de Cataluña se opone al recurso, invocando, con carácter previo, su inadmisibilidad, al considerar, en primer lugar, la defectuosa preparación del recurso al acumular en un solo motivo la infracción de preceptos de contenido heterogéneo y la infracción de jurisprudencia, pues no desglosa ni individualiza en motivos separados las diferentes normas que entiende infringidas por la sentencia impugnada y la justificación efectuada por el recurrente de la infracción normativa es retórica; en segundo lugar, por carencia manifiesta de fundamento porque la infracciones normativas denunciadas no se refieren a la sentencia recurrida, sino al acto administrativo impugnado, el razonamiento utilizado no critica la sentencia y su argumentación tratando de convertir el recurso de casación en una segunda instancia; en tercer lugar, por carencia manifiesta de fundamento, ya que la recurrente se limita a citar y transcribir diversas sentencias sin ponerlas en relación con el caso examinado.

Debe empezar por destacarse que este recurso de casación se formula conforme la redacción de la Ley Jurisdiccional, antes de la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (Disposición Final Tercera ).

No concurre la primera causa de inadmisión planteada pues cada uno de los motivos de casación se articulan correctamente invocando las normas y jurisprudencia que se considera infringida por lo que no se aprecia que esté incorrectamente planteado.

Respecto a la segunda de las causas de inadmisión debe señalarse que es cierto que el recurso de casación no puede articularse como si de un recurso de apelación se tratase debiendo estar dirigido a impugnar la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo inicialmente dictado por la Administración, de modo que el recurso de casación no puede limitarse a repetir lo alegado en la instancia sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la sentencia impugnada. Pero, de la lectura del escrito de interposición no se aprecia este defecto, pues el recurrente, aun cuando reitera los preceptos que ya invocó en la instancia para tanto la confusión de la denominación del título como la defectuosa composición de la comisión de evaluación y lo hace dirigiendo su crítica a la sentencia de instancia, por entender que ha procedido a una interpretación y aplicación incorrecta de los preceptos y de la jurisprudencia invocados. Esta forma de articular su recurso no puede considerarse que incurra en una defectuosa técnica casacional ni carezca de fundamento, pues dirige una crítica a la sentencia impugnada, aunque para ello reitere lo que considera los preceptos infringidos ya invocados en la instancia, por entender que la sentencia no los interpretó o aplicó de forma correcta.

Y finalmente tampoco se aprecia la carencia manifiesta de fundamento, pues las infracciones y la jurisprudencia invocadas, con independencia de su viabilidad, no pueden considerarse ajenas al caso examinado, o carentes de relación con las alegaciones planteadas.

Se desestiman las causas de inadmisión planteadas.

TERCERO

Antes de entrar en los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente, es preciso abordar una cuestión previa, planteada por la Universidad Politécnica de Cataluña. Argumenta que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 (BOE de 21 de febrero de 2013), estableció el carácter oficial del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería Física" de la Universidad Politécnica de Barcelona y acordó su inscripción en el Registro de Universidades.

Este Acuerdo, que culmina el proceso de verificación de dicho título, ha quedado firme y consentido, al no haber sido recurrido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, por lo que la denominación ha alcanzado carácter oficial y la pretensión de anulación de la Orden del Consejero de Economía de la Generalitat de Cataluña, que se limita a autorizar la implantación del mismo, carece de sentido. Al haber sido consentido el Acuerdo del Consejo de Ministros, y la denominación en él aprobada, cualquier irregularidad ha quedado sanada por el posterior Acuerdo no impugnado.

El análisis de esta cuestión, exige realizar algunas consideraciones previas sobre el procedimiento de verificación de los títulos universitarios oficiales y su denominación.

El artículo 34.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , tras la modificación operada por la LO 4/2007, establece que "[...] Los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos, previsto en la disposición adicional vigésima . Podrán inscribirse otros títulos a efectos informativos. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para su inscripción". Y su artículo 35, relativo a los títulos oficiales, dispone que :

"1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad.

  1. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.

  2. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.

  3. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma".

En definitiva, la capacidad para elaborar y modificar los planes de estudios por parte de las Universidades y la aprobación por la Comunidad Autónoma, no condiciona la competencia del Gobierno para establecer las directrices las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional y, sobre todo y por lo que ahora nos interesa, para establecer, por Acuerdo del Consejo de Ministros, el carácter oficial de estos títulos.

Este Tribunal Supremo en sus SSTS de 12 de febrero de 2013 (rec. 2039/2012 ) y 4 de diciembre de 2012 (rec. 12/2011 ) y más recientemente en STS 359/2019, de 18 de marzo de 2019 (rec. 1571/2016 ) ha afirmado que el procedimiento de verificación de los títulos universitarios oficiales es un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.

Durante la vigencia del marco normativo anterior (constituido por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices generales comunes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional), los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto, en el que, asimismo, se fijaban las directrices que habían de fijar los planes de estudio impartidos por las Universidades conducentes a su obtención. De modo que era el Gobierno el que fijaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos, agrupándolos, además, en un Catálogo Oficial de Títulos.

La reforma de 12 de abril de 2007 cambia radicalmente esta concepción, implantando un sistema en que los títulos son creados por las Universidades sin sujetarse a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta entonces era obligado. Desarrollando este nuevo sistema, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de implantación de títulos universitarios oficiales partiendo de que son las distintas Universidades las que tienen la iniciativa y la competencia para crear los correspondientes títulos. Ahora bien, para su definitivo establecimiento exige que esos títulos y planes de estudios propuestos por las Universidades sean verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma (artículo 25). A continuación, es el Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, el que declara el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (artículo 26). Pero en todo caso desaparece el control ex ante del Gobierno y, con él, su intervención en las denominaciones y contenido de los títulos, desapareciendo también, en consecuencia, la propia noción del Catálogo Oficial de Títulos antes mencionado.

Ni la aprobación por parte de la Universidad ni la autorización de la Comunidad Autónoma condiciona la posterior decisión del Gobierno destinada a autorizar el carácter oficial de dicho título. No debe olvidarse que la Disposición Adicional Decimonovena de esta Ley Orgánica de universidades, referida a las denominaciones, establece que :

"1. Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas".

A tenor de estas normas se extrae la conclusión de que solo es posible la utilización de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma; y en segundo lugar no podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

En definitiva, es el Acuerdo del Consejo de Ministros que pone fin a este procedimiento complejo, el que determina el carácter oficial de un título, por lo que las objeciones que puedan oponerse a dicho título, incluida su denominación, por entender que incurre en confusión, deben ser planteadas con motivo de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros que concede carácter oficial a dicho título y acuerda su inscripción en el RUCT.

La Orden dictada por la Comunidad Autónoma por la que se implantan los estudios universitarios oficiales en una Universidad, debe ser, en la lógica de este procedimiento, un acto posterior al Acuerdo del Consejo de Ministros, en la medida que se limita a autorizar la implantación de un título y su denominación previamente acordados.

Carecería de sentido cuestionar la legalidad de la orden de una Comunidad Autónoma que acuerda la impartición de un título universitario, por entender que su denominación es contraria a derecho, cuando el Acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó dicho título y estableció su carácter oficial, no ha sido impugnado, produciéndose el contrasentido, caso de prosperar su recurso, de que no se permitiría impartir los estudios correspondientes a un título, por entender que su denominación es contraria a derecho, cuando esa misma denominación ha sido autorizada oficialmente por acuerdo del Consejo de Ministros, y dicha autorización es firme por no haber sido impugnada.

En este caso, se produjo la anomalía de que la Orden ECO/68/2013, de 9 de abril del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña por la que se implantan los estudios universitarios oficiales de Grado en "Ingeniería Física" de la Universidad Politécnica de Cataluña, es anterior al Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 por el que se establece el carácter oficial de dicho título para dicha Universidad y se ordena su publicación el Registro, pero ello no desvirtúa esta conclusión. Como ya afirmamos en la STS nº 942/2016, de 28 de abril de 2016 (rec. 224/2014 ). "El reconocimiento de carácter oficial a los títulos académicos corresponde legalmente al Consejo de Ministros, no a las Administraciones autonómicas. De aquí que, si una disposición autonómica autoriza a impartir ciertas enseñanzas en su territorio antes de que el correspondiente título haya sido reconocido por el Consejo de Ministros, lo hace a su propio riesgo y, desde luego, no puede pretenderse que ello cree una situación que condicione en el futuro las decisiones que el Consejo de Ministros haya de adoptar en la materia".

Pues bien, el Acuerdo del Consejo de Ministros autorizando este título no ha sido impugnado y ha devenido firme y consentido. Es cierto que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en su demanda de instancia, impugnó inicialmente y forma indirecta el Acuerdo del Consejo de Ministros en cuestión, pero en su escrito de conclusiones desistió de la impugnación indirecta, por lo que este último no consta haya sido impugnado de forma directa ni indirecta.

Ello determina que las razones esgrimidas para cuestionar la validez de la denominación del título aprobado no pueden ser esgrimidas con motivo de la impugnación de la orden que acuerda su implantación sin cuestionar previamente la validez de dicha denominación previamente autorizada y acordada por el Consejo de Ministros y, por ello han de ser rechazadas.

CUARTO

Esta misma conclusión desestimatoria resultaría aplicable al reproche que la parte dirige a la irregular composición del órgano de evaluación, invocando la infracción de los artículos. 35.4 y 25.2 del Real Decreto 1393/2007 . Pues, en definitiva, la parte con motivo de la impugnación de acto singular de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó el título, estaría cuestionando el correcto desarrollo del procedimiento de elaboración sin cuestionar, ni directa ni indirectamente, el acto de aprobación que puso fin a dicho procedimiento. Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que establece que la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 - y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores). Y tan solo la ha admitido excepcionalmente la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cualificados, como cuando se trata de disposiciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente ( STS 27.10.2007 ), o por omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación ( STS 26.12.2007 ), pero no es el caso que nos ocupa, en que los informes sí se solicitaron y emitieron, por lo que la discrepancia se centraría en la correcta composición del órgano informante.

En todo caso, del tenor literal del artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 ("La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación") no puede extraerse la conclusión pretendida por la parte recurrente, pues el hecho de que dicho precepto se refiera en plural a los "expertos del ámbito académico y profesional" debe ser interpretado en el sentido de que deben existir representación de ambos colectivos, pero no, como pretende la parte recurrente, que deban existir más de uno de experto académico o profesional, basta con que exista un representante académico y otro profesional, esto es, un representante de cada uno de estos colectivos.

Tampoco de la jurisprudencia existente puede extraerse una conclusión como la pretendida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. Los motivos por los que el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas por la parte recurrente, consideró que la Comisión estaba mal constituida no fue la inexistencia de un solo experto profesional, sino la inexistencia de representante alguno de dicho colectivo, tal es el caso de la STS de 19 de enero de 2015 (rec. 97/2013 ) STS de 19 de febrero de 2015 (rec. 279/2013 ) STS de 27 de noviembre de 2015 (rec. 880/2014 ) STS de 28 de enero de 2016 (rec. 245/2014 ). En la STS de 27 de noviembre de 2015 (rec. 349/2014 ) la comisión evaluadora estaba compuesta por ocho miembros todos ellos vocales académicos, pero la Sala analizó si la el hecho de dicha comisión evaluadora se basase en un trabajo previo de un comité de evaluación, en la que si existía un vocal profesional, convalidaba la composición, llegando a la conclusión de que esta circunstancias no modifica la necesidad de que debe ser la comisión de evaluación y no los previos comités los que deben cumplir con la presencia de vocales integrantes de ambos colectivos. Y en la STS de 25 de enero de 2016 (rec. 959/2014 ), pese a existir varios vocales académicos y un vocal profesional, apreció la incorrecta composición de la Comisión evaluadora pero no por entender que era necesaria la presencia de más de un experto profesional sino por entender que dicho profesional (ingeniero de montes) no pertenecía la especialidad a la que se refería la comisión evaluadora (Ingeniería y Arquitectura) y además porque al desempeñar su actividad en un organismo público no podía ser calificado como profesional de la ingeniería industrial. En definitiva, ninguna de estas sentencias avala la tesis sostenida por la parte recurrente, que expresamente rechazamos.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la sentencia nº 324/2016, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (procedimiento 205/2013) confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado, presidente D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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