ATS 560/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2618A
Número de Recurso10751/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución560/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección séptima), se ha dictado sentencia de 9 de mayo de 2012, en los autos del Rollo de Sala 15/2011 -G, dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción Número 28 de Barcelona, por la que se condena a Jesús Carlos , como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en los artículos 237 y 242 del Código Penal , de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , en concurso medial con un delito de atentado, previsto en el artículo 550 del mismo texto legal y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, por el primer delito; de ocho años de prisión por el segundo; de tres años y un día de prisión por el tercero; y de un año y seis meses de prisión por el cuarto, con las accesorias legales correspondientes, así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a los Mozos de Escuadra NUM000 y NUM001 , de 27.065,60 euros y 51.679,25 euros, con el interés legal correspondiente; y a Cosme , como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en los artículos 237 y 242 del Código Penal , de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los artículos 139.1 º y 16 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de atentado, previsto en el artículo 550 del mismo texto legal , y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el primer delito; de siete años, seis meses y un día de prisión por el segundo; de tres años y un día de prisión por el tercero; y de un año y seis meses de prisión por el cuarto delito, con las accesorias legales correspondientes, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización a los Mozos de Escuadra números NUM000 y NUM001 de 27.065,60 euros y de 51.679,25 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Jesús Carlos y Cosme formulan recurso de casación.

Jesús Carlos , bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal .

Cosme , por su parte, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales María Teresa Puente Méndez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incluirse en los hechos declarados probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, formula escrito de impugnación, solicitando su impugnación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Magistrado Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Cosme

PRIMERO

Como primer motivo, alega el recurrente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se practicado prueba de cargo bastante, y, en concreto, denuncia que se tomaron en consideración las declaraciones en instrucción de varios testigos, con vulneración del principio de oralidad y del derecho de defensa.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El relato de hechos probados, narra cómo los acusados, el día 25 de febrero de 2010, se personaron en un piso sito en la calle Aragón de Barcelona, donde mujeres de origen chino se dedicaban a un negocio de masajes, y portando sendas escopeta de cañones recortados, en perfecto estado de funcionamiento, obligaron a las personas que allí se encontraban a entregarles dinero u objetos de valor. Al comparecer avisados por algunos vecinos, una dotación de Mozos de Escuadra compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , los acusados emprendieron la huida por la terraza y, cuando los agentes procedían a su persecución, los acusados, tras saltar la valla de unos 2 metros de altura, que separaba la terraza de la finca de la vecina, se quedaron agazapados en un lateral y, cuando procedían los agentes a rebasar la valla, desde una distancia de cuatro metros, abrieron fuego contra ellos, alcanzándoles en pecho y rostro.

El Tribunal de instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria en contra de los dos acusados, en primer lugar, la propia admisión en el acto de la vista oral por ellos de su presencia en el inmueble donde estaba situada la casa de masajes, armados de sendas escopetas de cañones recortados y de su huida a través de la terraza, cuando llegaron los agentes e, incluso, de haber efectuado un disparo con la escopeta que portaba Jesús Carlos , si bien éste manifestaba que había sido de manera accidental. Los acusados afirmaron que su intención no era, en absoluto, apoderarse de nada, sino exclusivamente de un dinero y de una documentación que habían abandonado en ese lugar unos días antes.

El Tribunal de instancia partía del propio reconocimiento por los acusados de su presencia en el lugar de los hechos, habiendo mantenido silencio en todas las fases procesales previas. Por otra parte, estimaba que su presencia quedaba acreditada también por los reconocimientos en rueda efectuados, en los que habían sido reconocidos por cinco testigos; por el informe dactiloscópico que identificaba las huellas dactilares halladas en una puerta del inmueble, y por el informe de contraste de las muestras biológicas en un reloj hallado en la terraza.

Además, la versión de los hechos de los acusados, manifestando que exclusivamente acudieron al lugar a recuperar su dinero y su documentación, quedaba desmentida por las declaraciones de las mujeres que se encontraban en el inmueble. Era verdad que, de todas ellas, solamente había podido comparecer al acto de la vista oral, una concretamente, Apolonia ., sin que pudiesen ser localizadas las restantes, de las que, no obstante, se procedió a la lectura de las declaraciones sumariales de tres de ellas.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido con carácter excepcional la utilización de las declaraciones sumariales en el acto de la vista oral, cuando por razones imponderables el testigo no se encuentra a disposición del Tribunal y se han agotado las gestiones para su localización. Así lo indica la sentencia de esta Sala 375/2012, de 14 de mayo , que, citando las resoluciones de esta misma Sala de 15 de marzo de 2007 y 12 de mayo de 2005, dice que es plenamente válido y ajustado a la normativa procesal acudir al art. 730 L.E.Cr . y proceder a la lectura de la declaración en juicio, para someterlo a contradicción cuando el caso se acomoda a las hipótesis que esta Sala viene considerando como de imposible realización de la prueba testifical de manera presencial (muerte del testigo, enajenación mental sobrevenida, desaparición del mismo, residencia en el extranjero, etc.), situaciones en que se cumple con la lectura de la declaración.

Es necesario, en todo caso, que se sometan a ciertas condiciones que aseguren la contradicción. Así, por vía de ejemplo, se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2010 que "la excepción a la regla de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la prueba testifical instructora anticipada ( STC 200/1996, de 3 de diciembre ), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador" (STS 806/2012, de 23 de octubre ).

En el presente caso, la condición de ciudadanas extranjeras, sin domicilio conocido, hacía realmente difícil e improbable la localización de las testigos, respecto las que, no obstante, se procedieron a realizar las debidas gestiones para ello que resultaron infructuosas. En todo caso, se comprueba en el procedimiento que, en las diferentes declaraciones prestadas por las testigos, se encontraban presentes los letrados defensores de los acusados, garantizando, de esa manera, los principios de oralidad y contradicción, al concedérsele la posibilidad de someterlas a interrogatorio y de hacer las observaciones que estimasen de interés para su posición procesal.

En tercer lugar, la sala tomó en consideración las declaraciones de los Mozos de Escuadra actuantes, que, de manera convergente y coincidente a lo largo de las diferentes fases judiciales, manifestaron cómo acudieron al piso, avisados por vecinos por los ruidos que oían, iniciándose la persecución de los acusados por la terraza del inmueble y que, tras pasar una valla, abrieron fuego contra ellos.

Por otra parte, el Tribunal de instancia atendió: a los resultados de los hallazgos de las escopetas y los objetos pertenecientes a los acusados, y los resultados de las tomas de muestras dactilares y biológicas, que fueron ratificadas en el acto de la vista oral por los peritos que evacuaron los informes correspondientes; a los informes periciales balísticos, sobre el estado de funcionamiento de las escopetas, el tipo de munición empleada y las alteraciones a que habían sido sometidas; y a los informes médicos forenses referentes a las heridas que sufrieron los agentes y el tratamiento que precisaron para su sanación.

Finalmente, el Tribunal de instancia estimó que, aunque no había podido esclarecerse si los acusados habían realizado uno o dos disparos (la prueba practicada indicaba que se trataba exclusivamente de uno solo), la alegación de un disparo accidental del acusado Jesús Carlos no era atendible, por la posición en la que se encontraba - en concreto, agachado -, en el momento en que se efectuó la deflagración, de manera que era sumamente improbable que, con la escasa distancia que le separaba del suelo, se hubiese podido accionar accidentalmente el percutor y, además, coincidiese el ángulo en una trayectoria que alcanzó a los agentes en partes vitales del cuerpo. En todo caso, el Tribunal hacía referencia a que los acusados habían guardado silencio en todas las fases previas de modo que la tesis de un disparo accidental - sumamente improbable - había quedado carente de toda prueba que pudiese apoyarla.

De todo ello, se deriva la existencia de prueba de cargo bastante. En realidad, los extremos discutidos se reducían a saber si los acusados habían efectuado el disparo de manera intencional y si realmente acudieron al piso, pero sin ánimo de intentar apoderarse de los efectos y bienes de nadie. Como se ha señalado, el Tribunal de instancia contó con la declaración de las propias mujeres que se encontraban en la casa de masajes (de las que, al menos, una compareció al acto de la vista oral, ratificando sus previas declaraciones, lo que, ya de por sí conjuraría la existencia de vacío probatorio). Además, indirectamente, la manifestación de los agentes venía rotundamente a corroborar y respaldar las declaraciones de las mujeres. Por último, la declaración de los acusados resultaba insostenible, entre otras razones, porque resultaba absurdo acudir a recoger una cantidad de dinero y una documentación dejadas en un lugar previamente, armados y pertrechados con una escopeta de cañones recortados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación.

  1. Denuncia falta de motivación del pronunciamiento de la Sala, como vulneración del artículo 120.3º de la Constitución .

  2. La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3º de la Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias.

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya ( STS 634/2012, de 18 de julio ).

  3. La lectura de la sentencia combatida permite apreciar la suficiencia de la motivación, como se desprende de la reseña que se ha hecho anteriormente de los elementos probatorios en los que la Sala ha fundamentado su decisión. En lo demás, el Tribunal ha expresado con extensión suficiente las razones sobre las que ha procedido a realizar los restantes pronunciamientos, que, según el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforman el contenido de una sentencia (así calificación de los hechos, participación de los acusados, concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad, responsabilidad civil...).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal .

  1. Considera que no concurre la circunstancia de fuerza en las cosas, sosteniendo que el acusado quebrantó las protecciones de cierre y guarda para recuperar una billetera que había olvidado anteriormente en el local. Considera además, que se acreditó simplemente violencia y fuerza hacia el objeto mismo, y no para apoderarse de él, como exige el tipo penal aplicado. Así, señala que la testigo manifestó que el acusado cogió el teléfono móvil, lo tiró al suelo, lo pisoteó y rompió; y que el valor del objeto destruido era de 20 euros, por lo que la conducta encajaría en la falta de hurto.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ).

  3. La argumentación que hace valer la parte recurrente no respeta la declaración de hechos probados y se sostiene, solamente, en sus pretensiones exculpatorias, desechadas por carecer de toda prueba de respaldo. Conforme al relato fáctico, los acusados acudieron al local de masajes, sito en la calle Aragón de Barcelona, el 25 de febrero de 2010, pertrechados con escopetas de cañones recortados, e intimidaron, una vez que se les franqueó el paso, a las personas que allí se encontraban, para que les entregasen el dinero y objetos de valor, apoderándose de varios teléfonos móviles, y de 380 euros en dinero efectivo.

La conducta descrita tiene correcto encaje en el tipo penal del delito de robo con violencia e intimidación. El apoderamiento de los efectos ajenos se consigue mediante la exhibición de armas de gran potencialidad letal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Con carácter alternativo al anterior, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal .

  1. Impugna la apreciación del ánimo de matar, así como la apreciación de la circunstancia cualificada de alevosía. En concreto, estima que no hubo un aprovechamiento y anulación de las posibilidades de defensa del acusado, adelantando una versión propia de los hechos.

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar o ánimus necandi, tomando en cuenta: en primer lugar, la naturaleza del arma empleada - una escopeta de cañones recortados - de evidente capacidad para producir la muerte, según lo determinaron los médicos forenses, ratificando su informe obrante a los folios 300 y 301 de las actuaciones y las características de las lesiones producidas, en concreto, un neumotórax y un hemotórax en uno de los agentes, que, igualmente, según los peritos, de no haber recibido intervención quirúrgica inmediata, hubiese comprometido su vida; en segundo lugar, las circunstancias en que se realizó el disparo, en concreto, desde una distancia de unos cuatro metros; y en tercer lugar, la zona del cuerpo a la que se dirigieron -pecho y abdomen, - zonas que albergan órganos esenciales para el mantenimiento y desarrollo de la vida.

Esto razonamientos, que se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, acreditan, de forma firme y fehaciente, que los acusados tenían intención de matar a los agentes, o, en su caso, que, reconociendo la alta posibilidad de que ese resultado tuviese lugar, persistieron en la realización de la acción.

Por otra parte, el relato de los hechos probados describe, a partir de la prueba practicada y, particularmente, de las declaraciones de los Mozos de Escuadra, queda patente que los acusados abren fuego, contra aquellos, desde corta distancia y cuando se encuentran agazapados en un lateral de la terraza. El ataque es inopinado e inesperado, amparándose en una momentánea acechanza que elimina toda posible defensa de los agentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incluirse en los hechos declarados probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

No señala frases que anticipen el fallo, sustituyendo la declaración fáctica por conceptos netamente jurídicos. Se limita a hacer ciertas referencias a los motivos anteriores, y, en particular, a la ausencia de prueba de cargo bastante y a la incorrecta inferencia del ánimo de matar.

Por ello, procede acordar la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jesús Carlos

SEXTO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Invoca ausencia de prueba de cargo bastante y reproduce idéntica argumentación que el correcurrente Cosme ; por los que los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución son extensibles en su totalidad al presente motivo, al coincidir la pretensión y la argumentación.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal .

  1. Reproduce, una vez más, la misma argumentación que el otro recurrente. Estima que no hubo violencia y fuerza en las cosas y que la destrucción del bien, de unos 20 euros de valor, equivaldría a una falta de hurto.

  2. El motivo comparte argumentación y pretensión con la formulada en tercer lugar por el recurrente Cosme . Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que son plenamente extrapolables al presente motivo. En todo caso, esa argumentación no respeta la declaración de hechos probados, en los que es patente la descripción de un acto de apoderamiento de diversos efectos de terceros, mediante el estado de temor inducido por la exhibición de armas y el despliegue de violencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal .

  1. Alega, en contra de la apreciación del ánimo de matar, que el acusado se entregó voluntariamente a la Policía, al enterarse por un familiar que le estaban buscando y que, si su intención hubiera sido matar, le habría bastado disparar cuando las víctimas abrieron la puerta.

    Asimismo, impugna la apreciación de la circunstancia de alevosía, estimando que no se ha demostrado que se aprovechase de la situación de indefensión de las víctimas. En consecuencia, estima que los hechos merecerían la calificación del delito de lesiones.

  2. Los razonamientos puestos de manifiesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución se hacen extensivos al presente motivo, que reproduce la misma argumentación y la misma pretensión que el tratado allí. En todo caso, el relato de hechos probados describe un ataque sorpresivo y en emboscada, contra los agentes, cuando los acusados se encuentran agazapados detrás de una valla. El aseguramiento por parte de los recurrentes de la incapacidad de los agentes de defenderse es patente y conforma la circunstancia de alevosía.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Con carácter alternativo anterior, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal .

  1. Estima que no se ha practicado prueba bastante acreditativa de la comisión del delito de atentado y, en particular, alega que la intención del acusado Jesús Carlos era la de darse a la huida y no la de enfrentarse con la policía.

  2. La sentencia de esta Sala 708/2005, de 2 de junio , indica que son elementos del delito de atentado: 1º. que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal ; 2º. que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; 3º. la acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente; y 4º el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos.

  3. Como se ha referido más arriba, el Tribunal contó con prueba de cargo bastante, partiendo de la propia admisión de los acusados de que entraron en el piso y de que emprendieron la huida, cuando compareció la fuerza policial. En tales circunstancias, los recurrentes no podían ignorar el carácter de agentes de la autoridad que tenían los mismos, contra los que, según los hechos declarados probados, abrieron fuego, en condiciones y desde una distancia en las que existían altas probabilidades de alcanzarles y causarles lesiones importantes e, incluso, la muerte. La intención de huir no desplaza el dolo, en cuanto conocimiento de la condición de agentes de quienes les persiguen, y la voluntariedad en cuanto a la acción de abrir fuego, admitiendo el posible resultado que acaezca.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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