ATS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó auto en fecha 28 de septiembre de 2011 en la Ejecución nº 163/2010 del procedimiento nº 629/2009 seguido a instancia de D. Belarmino contra TRANSPORTES MADIN S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2012, se formalizó por el letrado D. Roberto Leiras Montañés en nombre y representación de TRANSPORTES MADIN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma el Auto del Juzgado de 28/09/11 , que declaró como debida en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 7.209,04 €. El Juzgado dictó sentencia el 17/11/09 , que estimó la demanda impugnando el despido acordado por la ahora ejecutada con efectos del 23/05/09, declarando su improcedente con los efectos del art. 56 del ET y fijando un salario bruto mensual de 1.558,88 € o diario de 52 €. El trabajador prestó servicios para otra empresa desde el 16/06 al 22/09/09. En la carta de despido se ofreció al demandante una indemnización a razón de 45 días por año al reconocerse la improcedencia, negándose a firmar el trabajador y consignándose en el Juzgado la indemnización. La empresa optó por la readmisión.

En suplicación, la empresa en primer lugar denuncia la infracción de los artículos 235 y 236 de la LPL y 556 a 564 de la Lec aduciendo, que pese a haberlo solicitado no se celebró la comparecencia prevista en el artículo 236 de la LPL . La Sala desestima el motivo, basándose en que el art. 560 de la Lec viene a reproducir el 236 de la LPL al señalar que podrá acordarse la celebración de la vista solicitada por las partes, pero con la matización aplicable al caso examinado "sí la controversia sobre la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados" y a mayor abundamiento, aunque no existiera tal salvedad, la excepcionalidad en la admisión de este motivo impediría declarar la nulidad de lo actuado porque la recurrente ni siquiera alega haber sufrido indefensión. A continuación, la mercantil interesa la revisión del relato fáctico que también es rechazado. Y finalmente, señala como conculcados los artículos 56 del ET y 216 y 217 de la Lec , oponiéndose a que el trabajador tenga derecho a percibir los salarios de tramitación durante el periodo en que estuvo prestando servicios para otra empresa. Motivo que tampoco prospera, al no haber acreditado el empresario el montante del salario percibido por el ejecutante en la nueva empresa, y considerar la Sala que la mera solicitud de aplazamiento de la vista manifestando que la suspensión no ocasionaba perjuicio por no existir salarios de tramitación al estar trabajando en otra empresa, no prueba que hubiese sido retribuido en cuantía igual o superior a la dejada de percibir en la compañía que le despidió. Concluyendo que es conforme a derecho la resolución combatida, al descontar únicamente el salario mínimo interprofesional.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina solicitando que se declare la nulidad del Auto, para que se cite a la comparecencia prevista en el artículo 236 de la LPL ., y designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 09/07/02 (R. 1018/02 ). Dicha resolución anula el Auto dictado en ejecución de sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior, para que citándose a las partes a la comparecencia prevenida en el artículo 236 de la LPL se resuelva la cuestión litigiosa planteada. Se trata de un supuesto en el que el Auto combatido -- estimando la existencia de sucesión de empresas respecto a sociedades contra las que se amplio la ejecución-- se pronunció, tras concederse a las recurrentes un trámite de audiencia, para que alegarán lo que a su derecho conviniera en el plazo de diez días, sin seguir el procedimiento incidental previsto en la LPL, que exige la citación a una comparecencia. La Sala, trasladando la doctrina contenida en la STS de 24/02/97 , y al no haberse celebrado la preceptiva comparecencia, sustituyendo la misma por un trámite escrito, privando a las partes de probar y justificar lo que tuvieran por conveniente, declara nulidad de la expresada resolución.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas, pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas.

Y en este supuesto, ni concurre la primera, dado que un caso versa sobre declaración de sucesión de empresas y otro sobre fijación de salarios de tramitación; ni tampoco la segunda, ya que en la sentencia referencial la decisión de decretar la nulidad se basa en que el Magistrado de instancia declaró la existencia de sucesión de empresas respecto a sociedades contra las que se amplio la ejecución, tras limitarse a conceder a las recurrentes, un trámite de audiencia, para que alegarán lo que a su derecho conviniera en el plazo de diez días, sin seguir el procedimiento incidental previsto en la LPL, que exige la citación a una comparecencia, en la que las partes no solo podrán alegar lo que estimase adecuado a su derecho, sino también probar y justificar con ellas, sus pretensiones. Situación que no es equiparable a la descrita en el supuesto ahora recurrido, donde la cuestión se ciñe a fijar los salarios de tramitación del trabajador, en ejecución de sentencia de despido, a la vista de la documentación de los Organismos Públicos que la empresa había solicitado.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21-12-12, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leira Montañés, en nombre y representación de TRANSPORTES MADIN S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 132/2012 , interpuesto por TRANSPORTES MADIN S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 28 de septiembre de 2011 en la Ejecución nº 163/2010 del procedimiento nº 629/2009 seguido a instancia de D. Belarmino contra TRANSPORTES MADIN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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