ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 943/09 seguido a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e ICAM, sobre impugnación de alta médica sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Josep Ferran Mata Belliure en nombre y representación de Dª Soledad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2012 (rec. 2522/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora inició el 12-1-2009 un proceso por incapacidad temporal derivado de enfermedad común siendo diagnosticada de cólico renal. Tras seguir el pertinente tratamiento terapéutico fue visitada, por control de incapacidad temporal a instancia de la Mutua, por el medico evaluador del ICAM, el cual le extendió el alta médica, siendo el diagnostico de cólicos nefríticos de repetición, fibroadenoma pericanicular en mama izquierda y exeresis de tumoración el 6-3-2009. Pues bien, es esta alta médica la que la actora impugna en el actual proceso, habiendo sido desestimada su pretensión en instancia y en suplicación, siendo lo que se discute ahora en casación unificadora la supuesta falta de motivación del Juzgado de instancia para denegar la pericial de médico forense pretendida por la parte. Nótese que la Sala de suplicación mantiene, al respecto, que la no realización de la visita forense no causa indefensión real y efectiva, porque la parte debió aportar los medios de prueba en la vista oral ex art. 87.1 LPL , y plantear con anterioridad al juicio su voluntad de valerse de los servicios del médico forense ( art. 78 LPL ). A lo que se suma que no consta la protesta en el acta de la vista oral contra la no admisión de la pericial médica propuesta, por lo que el juzgado no tenía que razonar de forma expresa la denegación de la prueba. A lo que añade la sentencia que el hecho de que el órgano judicial manifestase que en todo caso decidiría en diligencia final antes de dictar sentencia la práctica de la prueba planteada en la vista oral, no puede considerarse una admisión de prueba fuera del momento procesal de proposición y admisión, y como la práctica de pruebas en diligencia final y la intervención del médico forense a requerimiento judicial son facultades discrecionales del órgano judicial, no puede imponerse su desarrollo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, atacando, como se ha dicho, la no realización de la prueba del médico forense propuesta, al entender que tal actuación le genera indefensión y que procede, por ende, anular actuaciones. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 (rec. 2565/2004 ), que decreta la nulidad de actuaciones para que el juzgado de lo social se pronuncie sobre la pertinencia o rechazo de la prueba pericial médica propuesta por el actor. La Sala de suplicación había desestimado tal solicitud sobre la base, por un lado, de la facultad discrecional atribuida al juez por el art. 93.2 LPL y, por otro, la falta de prueba acreditativa de la carencia de medios económicos del solicitante (la circunstancia fue simplemente alegada). La ratio decidendi de la sentencia es el incumplimiento del deber de resolver sobre la admisión de una prueba formalmente propuesta ( art. 285 LEC ), porque la expresión "podrá" no atribuye al juez una facultad discrecional para rechazar la prueba sin razonamiento alguno. Ciertamente, no es posible apreciar contradicción porque en el supuesto analizado por la sentencia recurrida, el demandante solicitó en la demanda prueba pericial forense que le fue denegada por el Juez de instancia, sin que la parte recurriera ni formulase protesta en el acto del juicio. Por el contrario, esta situación no se produjo en el caso de la sentencia de contraste, ya que, aunque consta que se planteó la prueba pericial en la demanda, sin embargo, el Juez de instancia no resolvió nada al respecto, por lo que el demandante volvió a plantearla en el acto del juicio, sin que dicha petición fuera atendida, lo que provocó que se protestase formalmente. Siendo estas diferencias sustanciales para poder evaluar la eventual infracción del art. 24 CE y demás preceptos concordantes invocados, procede apreciar falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

De otro lado, quizá convenga tener presente que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )]. Y en el caso de autos se trata de la impugnación del alta médica y en la de contraste del reconocimiento o no de una incapacidad permanente.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de Dª Soledad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2522/11 , interpuesto por Dª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 20 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 943/09 seguido a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e ICAM, sobre impugnación de alta médica sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR