ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2438A
Número de Recurso2936/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de D. Gustavo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 265/2011 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto ( artículo 93.2.d) LRJCA ):

Con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, dado que el hecho que se trataba de acreditar con la documental inadmitida por la Sala a quo (esto es, el cumplimiento de las penas a las que había sido condenado el recurrente) no resultaba relevante para la resolución del recurso deducido en la instancia, tal y como resulta de la doctrina reiterada de esta Sala, fijada entre otras en Sentencias de 23 de mayo de 2011 ( RC 6106/2007) de 12 de septiembre de 2011 ( RC 1981/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 ( RC 2495/2010 ).

Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al haberse limitado el recurrente a reiterar lo expuesto en la demanda."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Gustavo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 1 de marzo de 2011, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] Se trata, por tanto, de valorar el conjunto de la vida desplegada por el solicitante en nuestro país, especialmente en los años anteriores a lo solicitud, para alcanzar un convencimiento sobre su trayectoria personal (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

SÉPTIMO .- Consta en el expediente que el recurrente fue condenado por Sentencia de 9 de septiembre de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander , por hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 2007 y por Sentencia 23 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander , por hechos acontecidos el 16 de marzo de 2008, como autor de sendos delitos contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Además, por Sentencia de 4 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal número 2 de Santander , por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2008, el demandante fue condenado como autor de un delito de violencia de genero y una falta de desobediencia.

Nuestro Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias de 24 de mayo de 2004 (recurso núm. 1.862/2000 ) y de 15 febrero (recurso núm. 3.756/2002 ) y 5 de diciembre (recurso núm. 4.330/2004) de 2007 que " la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión" .

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( art. 22.4 CC ) y dado que, según la jurisprudencia, el reconocimiento de la nacionalidad comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se entenderá porqué, en el caso que nos ocupa, en el que el actor, además de los delitos contra la seguridad vial, fue condenado por un delito de violencia de género y una falta de desobediencia, los dos primeros delitos por hechos acontecidos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, y el último delito y la falta por hechos ocurridos durante la tramitación del expediente de nacionalidad, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española en atención a la conducta personal desplegada por el recurrente, que llevan al convencimiento de que no cumple ese requisito - verdaderamente determinante- de la "buena conducta cívica" que exige el artículo 22.4 del Código Civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 ).

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo."

(la negrita se añade)

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el cual alega dos motivos de impugnación.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la indebida inadmisión de la prueba documental que el recurrente había intentado aportar en la instancia que, afirma, le ha producido indefensión.

En el segundo motivo, que ha de entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , manifiesta el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia en lo que respecta a la interpretación del concepto jurídico indeterminado de la buena conducta cívica recogido en el artículo 22.4 del Código Civil . En su desarrollo, el recurrente reproduce incluso literalmente distintos párrafos de su demanda intercalando en ocasiones la frase de que dicha argumentación no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento por las razones que expondremos a continuación.

En lo que respecta al segundo motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento porque no es, casi en su totalidad, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin ningún argumento específicamente referido a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no existiera.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el segundo motivo del recurso, justamente porque es mera reiteración de la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

CUARTO .- En cuanto al primer motivo del recurso, carece asimismo de fundamento.

En este motivo, tal y como adelantábamos, se denuncia la indebida inadmisión de la prueba documental que el recurrente había intentado aportar en la instancia (donde se invocó la aplicatoriedad del artículo 60.4 LRJCA y del artículo 270.1º LEC ), inadmisión que, afirma, le ha producido indefensión. A este respecto, lo que argumenta el recurrente es que la sentencia recurrida recoge en diferentes párrafos que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica y que la carga de probar la buena conducta cívica corresponde al solicitante, y viene a decir el ahora recurrente en casación que con los documentos que intentaba aportar en la instancia se trataba de probar su buena conducta cívica y que no tenía otra forma de hacerlo.

Pues bien, lo cierto es que la prueba documental que el entonces demandante (y ahora parte recurrente) intentaba aportar en la instancia y que fue inadmitida (dejando de lado la cuestión de si fue o no correctamente inadmitida, e incluso dejando al margen lo cuestionable que resulta que el ahora recurrente en casación haya cumplido efectivamente la exigencia establecida en el artículo 88.2 LRJCA , pues la mencionada prueba se inadmitió, entre otras razones, porque un auto previo de 1 de febrero de 2012 había acordado no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, auto que habiendo sido notificado a la parte actora, sin embargo, ésta no recurrió, aquietándose a su contenido) consistía en los distintos certificados emitidos en las actuaciones penales abiertas contra él en los que se hacía constar el estado de archivo de dichas actuaciones así como el cumplimiento de las penas que en su día le fueron impuestas.

Siendo esto así, ocurre que el hecho que, en definitiva, se trataba de acreditar con la documental inadmitida por la Sala a quo (esto es, el cumplimiento de las penas a las que había sido condenado el solicitante de nacionalidad) no resultaba relevante para la resolución del recurso deducido en la instancia, pues la circunstancia de que las penas en su día impuestas al solicitante de nacionalidad hubieran sido cumplidas no resultaba determinante de la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica. Así resulta de la doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras en la Sentencia de 23 de mayo de 2011 (RC 6106/2007 ) que dice lo siguiente: "[...]Pues bien, el recurrente insiste en que los antecedentes penales derivados de aquella condena penal están cancelados, pero tal cancelación no es un dato que por sí solo obligue a prescindir necesariamente de dichos antecedentes. Al contrario, como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), la jurisprudencia viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente: en sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que «Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -)». Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que «Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido». Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que «esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica. En este línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )»,"

Tomando en consideración lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, el dato de que las penas que fueron impuestas al demandante (hoy recurrente en casación) hubiesen sido cumplidas, no habría alterado el razonamiento esencial de la Sala de instancia consistente en no apreciarse el cumplimiento del requisito de la "buena conducta cívica", pues dicho razonamiento de la Sala "a quo" se basó en que, habiendo de valorarse "el conjunto de la vida desplegada por el solicitante en nuestro país, especialmente en los años anteriores a lo solicitud, para alcanzar un convencimiento sobre su trayectoria personal", constaba que el solicitante de nacionalidad había sido condenado por dos delitos contra la seguridad vial (por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) por hechos acontecidos en ambos casos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, así como por un delito de violencia de género y una falta de desobediencia, por hechos ocurridos durante la tramitación del expediente de nacionalidad, resultando además que la Sala de instancia, haciéndose eco de la jurisprudencia constante de esta Sala, resaltaba la gravedad del ilícito penal consistente en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - gravedad que también señala nuestra jurisprudencia reiterada respecto de las conductas incardinadas en la violencia de género-. A mayor abundamiento, no está de mas insistir en que la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado la sentencia recurrida, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las últimas, las Sentencias de 23 de mayo de 2011 ( RC 6106/2007) de 12 de septiembre de 2011 ( RC 1981/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 ( RC 2495/2010 ).

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han sido suficientemente contestadas a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Gustavo contra la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 265/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

3 sentencias
  • ATS, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ...6106/2007) de 12 de septiembre de 2011 ( RC 1981/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 ( RC 2495/2010 ), o en el Auto del Tribunal Supremo de 21 Febrero de 2013 , Rec. 2936/2012 . Ante hechos delictivos como los consignados es preciso averiguar estamos ante un hecho aislado, que, o bien ha per......
  • SAN 354/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...RC 6106/2007) de 12 de septiembre de 2011 ( RC 1981/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 ( RC 2495/2010 ), o en el Auto del Tribunal Supremo de 21 Febrero de 2013, Rec. 2936/2012 . El demandante alega, con acierto, que es necesario averiguar si ante hechos delictivos, como el presente, este h......
  • SAN 482/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...RC 6106/2007) de 12 de septiembre de 2011 ( RC 1981/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 ( RC 2495/2010 ), o en el Auto del Tribunal Supremo de 21 Febrero de 2013, Rec. 2936/2012 . Ante hechos delictivos como los consignados es preciso averiguar estamos ante un hecho aislado, que, o bien ha p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR