STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:1228
Número de Recurso8559/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8559/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra sentencia de fecha 17 de junio de 2004 dictada en el recurso 783/02 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 783/02, interpuesto por la representación de D. Rafael, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 17 de mayo de 2002, que confirma en reposición la de 13 de diciembre de 2001, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Rafael, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "se dicte la oportuna Sentencia por la cual, con estimación de este recurso se case y revoque la recurrida, acordando por tanto declarar no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia declarar el derecho de mi mandante, Don Rafael a obtener la nacionalidad española y todo ello con expresa condena en costas por ser así de hacer en justicia que pido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004 (autos 783/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de marzo de 2009. Por necesidades del servicio se vuelve a señalar para el día 9 de marzo en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal señor Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004. Esta desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de diciembre de 2001, confirmada en reposición el 17 de mayo de 2002, que denegó al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española por considerar no acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

SEGUNDO

La sentencia ahora impugnada tiene por probado que el recurrente, de nacionalidad argelina, lleva largo tiempo viviendo en España; está casado con una ciudadana española, con quien tiene tres hijos; y preside una cooperativa de montajes eléctricos llamada Sociedad Cooperativa Andaluza Eléctrica Espamar. Durante el tiempo que lleva residiendo en España, ha sido condenado en dos ocasiones por faltas: una de ofensas y otra de daños a la propiedad. En ambos casos, se trató de discusiones con su suegro, de quien dice que nunca ha aceptado el matrimonio con su hija. Además, en otra ocasión se procedió contra él por defraudación de fluido eléctrico; y, si bien al final fue absuelto tras indemnizar a la compañía eléctrica, que renunció a las posibles acciones que le correspondieran, consta que el empalme irregular con el tendido eléctrico efectivamente tuvo lugar. Hubo, asimismo, una denuncia por agresión, que terminó con sentencia absolutoria; y otra por sustracción de vehículo de motor, que fue archivada.

Todos estos hechos, que no han sido desvirtuados por el recurrente, sirvieron a la Administración para considerar incumplido el requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. La sentencia impugnada confirma esta apreciación de los hechos, señalando que no se trata de un episodio aislado, sino de una conducta negativa prolongada en el tiempo e incompatible con lo que cabe esperar de un buen ciudadano. Las ofensas, los daños y la defraudación de fluido eléctrico muestran, a juicio del tribunal a quo, una actitud contraria a lo requerido por el citado art. 22.4 CC.

TERCERO

Este recurso de casación se basa en un único motivo, en que se alega infracción de los arts. 21 y 22 CC y de la jurisprudencia relacionada con dichos preceptos. En sustancia, sostiene el recurrente que lleva una vida familiar y profesional ordenada y que el hecho de haber sido condenado en dos ocasiones por faltas, a causa de la difícil relación que mantiene con su suegro, no debería bastar para negarle la nacionalidad española. Cita, además, tres sentencias de esta Sala, a fin de argumentar dos extremos: que la buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado, incompatible con una decisión discrecional de la Administración; y que no se exige haber tenido un comportamiento irreprochable, ni siquiera no haber sido nunca objeto de una condena penal.

CUARTO

El único motivo de este recurso de casación no puede prosperar. Es rigurosamente exacto que, según jurisprudencia constante, el requisito de la buena conducta cívica del art. 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente criterio jurisprudencial establecido que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas y, como queda dicho, excluyendo cualesquiera consideraciones de oportunidad o conveniencia.

Pues bien, esto es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso: la Administración consideró que la existencia de varios procedimientos por faltas distintas muestran una actitud poco conforme al modo de comportarse de un buen ciudadano. Incluso en algún supuesto en que fue absuelto, como es el relativo a la defraudación de fluido eléctrico, fueron tenidos los hechos imputados por probados. Además, como observa el tribunal a quo al confirmar la corrección de la valoración de los hechos efectuada por la Administración, esa pluralidad de procedimientos no se refiere a un determinado período, de manera que pudiese decirse que la conducta posterior del recurrente haya experimentado un enderezamiento incontestable. Frente a todo esto no basta oponer la ordenada vida familiar y personal, pues no compensa la reiteración acreditada de episodios innegablemente incívicos. Por todo ello, no ha habido infracción alguna de los arts. 21 y 22 CC y de la correspondiente jurisprudencia en la denegación por la Administración de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada por el recurrente, ni en la sentencia de instancia que confirma dicha denegación.

QUINTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal señor Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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