ATS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1172/10 seguido a instancia de D. Severino contra SAS, INDRA SISTEMAS, S.A., SADIEL, TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, S.A. UTE (DIASOFT-SADIEL), DIASOFT, S.L. NOVASOFT INGENIERÍA, S.L. y AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIASOFT-NOVASOFT-SADIEL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa Indra Sistemas, SA, (en adelante Indra) había resultado adjudicataria de la prestación servicio para el soporte a las aplicaciones de los sistemas de información corporativos en los centros de distrito, centros de salud y centros de urgencias del Sistema Andaluz de Salud (SAS) desde el 27/6/2006, con una duración inicial prevista hasta 2008, que luego se prorrogó hasta el año 2010. El objeto dicha contrata era prestar el correcto funcionamiento del hardware y software necesario para la plataforma "Diraya" (historia clínica digital única) que integra toda la información del paciente, la base de datos de usuarios y el sistema de receta electrónica. A su vez, Indra había subcontratado con la agrupación de empresas Automatismos, Montajes y Servicios SL (Grupo AMS) la prestación del servicio de soporte informático en el SAS, por acuerdo de 27/6/2006. Para la prestación de ese servicio el Grupo AMS tenía destinados un total de 39 trabajadores, de los cuales 7 estaban trabajando en la provincia de Huelva, entre ellos el demandante. El SAS dio por finalizada con Indra la contrata el 15/9/2010, y así se lo comunicó esta última al Grupo AMS, quien a su vez se lo notificó al trabajador demandante, informándole de que, según lo estipulado en el convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria que resultó ser la UTE Diasoft-Novasoft-Sadiel. De los 7 trabajadores que prestaron servicios en Huelva para la Grupo AMS, la UTE ha contratado a 4 que han seguido prestando servicios en sus mismos puestos, habiendo contratado en el conjunto de la Comunidad Autónoma andaluza a 70 de un total de 87 trabajadores de dicho grupo empresarial. El trabajo que dichos empleados llevan a cabo en la UTE es similar al que venían haciendo en la saliente, aunque el soporte técnico del sistema evoluciona y disponen de su propios medios materiales (PC portátil, teléfono móvil, programas, soportes informáticos etc.) en mayor medida que con la empresa anterior. El actor, que no fue contratado por la UTE, planteó demanda de despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, condenando al Grupo AMS al no apreciar sucesión empresarial. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del Grupo AMS y revoca dicha resolución para absolverle y condenar en su lugar a la UTE codemandada, al entender la sentencia que se produjo una sucesión de empresas del art. 44 ET , porque la UTE entrante asumió una parte significativa de la plantilla, siendo irrelevantes los medios materiales facilitados por esta dado su valor marginal al lado del montante del coste de la contrata para la que es esencial el elemento humano.

Frente a dicha resolución recurre ahora la UTE condenada en casación para la unificación de doctrina, alegando que no se ha producido una sucesión de empresa del art. 44 ET al faltar la necesaria transmisión patrimonial, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 2008 (R. 6652/2008 ). En ese caso el actor venía prestando servicios para la empresa Next Computer Services SA mediante un contrato por obra o servicio determinado para el servicio de asistencia técnica del cliente Auna Telecomunicaciones -actualmente Cableuropa SAU-. Ambas entidades tenían suscrito un contrato para los servicios de asistencia técnica y soporte técnico mediante el cual Auna adjudicaba a Next los indicados servicios más el aseguramiento de las incidencias de red y provisión de red. En julio de 2007 Cableuropa SAU comunicó a Next que no había resultado adjudicataria de los servicios de asistencia técnica por lo que el contrato entre ambas finalizaba el 15/8/2007, lo que motivó que Next comunicara al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa fecha. La nueva adjudicataria de los servicios prestados por Next a Cableuropa SAU fue BMB Gestión Documental SL, después absorbida por Indra Sistemas SA y actualmente denominada BMB SL. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste que -en lo que aquí interesa- rechaza la existencia de sucesión empresarial al no existir prueba alguna de que se produjese transmisión de infraestructura, y aunque la empresa Indra contrató a trabajadores de la empresa NEXT, no se conoce su número exacto.

La contradicción es inexistente porque la naturaleza del servicio objeto de la contrata es distinta ya que en la recurrida su prestación se basa fundamentalmente en la mano de obra, mientras que no consta que eso suceda en la de contraste; pero es que, aunque no fuera así, resulta que en la sentencia recurrida la UTE entrante asume a la mayor parte de la plantilla de la empresa saliente, mientras que ese dato no se conoce en la sentencia de contraste.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia, en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIASOFT-NOVASOFT-SADIEL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2579/11 , interpuesto por AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (GRUPO AMS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 23 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1172/10 seguido a instancia de D. Severino contra SAS, INDRA SISTEMAS, S.A., SADIEL, TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, S.A. UTE (DIASOFT-SADIEL), DIASOFT, S.L. NOVASOFT INGENIERÍA, S.L. y AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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