ATS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 390/11 seguido a instancia de DON Ernesto contra EMPRESA MAQUINARIA Y SERVICIOS GARMO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ernesto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Pablo Tornero Martos, en nombre y representación de EMPRESA MAQUINARIAS Y SERVICIOS GARMO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de abril de 2012 (Rec. 428/2012 ), que el actor empezó a trabajar para el grupo Guillermo García Muñoz S.L. siendo contratado por dicha empresa y además por Maquinaria y Servicios Garmo S.L., dedicada al alquiler de maquinaria, hasta el 05-09-2000, fecha en que ha mantenido contrato indefinido con esta última, remitiendo la empresa al actor el 13-04-2011 carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos 24-04-2011, en la que se aludía que desde 2008 se había reducido la cifra de negocios, existiendo pérdidas de 246.000 euros en los dos primeros meses de 2011, si bien según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, en los depósitos de cuentas anuales de la empresa ésta presentó un resultado positivo de medio millón de euros, y entre los meses de noviembre de 2010 a junio de 2011, contrató a trece trabajadores nuevos. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido -dictándose auto de aclaración de 27-04-2012 por el que se incrementa el importe de la indemnización, y desestimándose la aclaración de dicho auto por Auto de 15-06-2012- por entender: 1) Que si bien existe defectuosa técnica procesal en la articulación el recurso de suplicación ya que en principio no se cita precepto o disposición alguna supuestamente infringida, dado que invoca doctrina "jurisprudencial" relativa a los requisitos del despido objetivo por causas económicas establecido por el art. 51.1 ET en su redacción conforme a la Ley 35/2010, y que al final del motivo "sí denuncia concretamente su infracción" , tales defectos deben tenerse por subsanados sin que resulte justificada sin más como pretende la recurrida, la desestimación del motivo examinado por tales defectos formales; 2) Que si bien existiría una disminución del nivel de ingresos por parte de la empresa demandada que es persistente al afectar a varios ejercicios consecutivos, no se constata la razonabilidad de la medida, ya que el empresario debe justificar que "de esta situación se deduce que el despido del trabajador razonablemente va a contribuir a mantener o favorecer la competitividad de la empresa" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa. En el escrito de preparación del recurso, plantea que "la medida adoptada en despido objetivo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores , y máxime según pruebas aportadas (perito auditor) determina con claridad que para evitar que la empresa vaya a la liquidación hay que rebajar o en su caso disminuir los gastos sociales salarios, seguridad social, etc..." , citando en cuanto que contradictorias, en bloque, es decir, para este único motivo de casación, 20 sentencias de contraste.

Sin embargo, en interposición la parte recurrente articula el recurso en torno a dos motivos de casación unificadora: 1) El primero por el que entiende que la carencia de cita de preceptos sustantivos o de sentencias del Tribunal Supremo no permite el análisis del motivo de suplicación planteado, para lo que dice seleccionar de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de febrero de 2007 (Rec. 3305/2006 ); y 2) El segundo, por el que entiende que no puede declararse la improcedencia del despido cuando se ha acreditado la necesidad de la extinción de la relación laboral, para lo que dice seleccionar de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de febrero de 2012 (Rec. 106/2012 ).

En atención a lo expuesto, si bien podría considerarse que en realidad en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente no está identificando una de las materias de contradicción a las que después alude en interposición (lo que podría derivar en un defecto en la preparación del recurso) puesto que la parte recurrente ya citó en preparación las dos sentencias invocadas para los dos motivos en que articula en interposición el mismo, que además aporta, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinar la contradicción respecto de las dos sentencias aportadas, si bien adelantando que no puede apreciarse la existencia de contradicción respecto de ninguna de ellas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de febrero de 2007 (Rec. 3305/2006 ), confirma la de instancia que declaró que el escrito de 06-04-2004 recibido por el actor en el que se le comunicaba que el contrato que tenía concertado con la empresa por obra o servicio determinado consistente en "tabiquería en obra en Andújar" debía ser considerado despido improcedente, por entender la Sala que si bien existía una defectuosa técnica en la articulación del recurso de suplicación, ya que la parte no citaba la infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, debe entrarse a conocer el fondo del asunto, considerando la Sala que la actividad para la que fue contratado de "tabiquería", constituye tarea habitual y ordinaria en una empresa de construcción, por lo que la extinción del contrato temporal debe ser considerada despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en el que tras recibir notificación de despido por causas objetivas, la cuestión planteada y debatida es si debe considerarse procedente o improcedente teniendo en cuenta la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción según se especifican en la Ley 35/2010, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento en el que ante la notificación por la empresa de llegada del término del contrato por obra o servicio determinado concertado para realizar labores de "tabiquería", la Sala se plantea y discute si en realidad ello supone un despido por tratarse de actividad habitual y ordinaria de una empresa de construcción. Pero es que además, en relación con la cuestión planteada ahora en casación unificadora, a pesar de que la sentencia de contraste considera que la técnica empleada en el recurso de suplicación no es correcta por cuanto no se cita precepto legal ni jurisprudencia que entiende infringido, entra a examinar el fondo del asunto para determinar que se está en presencia de un despido improcedente, y la sentencia de contraste igualmente examina el fondo del asunto, teniendo en cuenta que al final del motivo sí denuncia concretamente la infracción de un precepto en particular. Por último, en ambas sentencias se declara la improcedencia del despido, por lo que en ningún caso los fallos serían contradictorios.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de febrero de 2012 (Rec. 106/2012 ), para lo que la parte enuncia en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora como segundo motivo, pues en la misma lo que consta es que la trabajadora prestaba servicios con jornada reducida al 50% por cuidado de un hijo menor cuando recibió carta de despido por causas objetivas de 25-04-2011, contando la empresa con 3 trabajadoras, de las cuales dos tenían jornada reducida al 50% con horario de mañana por razones de guarda legal y la otra con jornada completa de mañana y tarde, procediendo el empresario a extinguir la relación laboral de la otra trabajadora con jornada reducida el mismo día que a la actora. Consta igualmente probado que si bien la empresa en 2009 tuvo una cifra de negocio de 179.741,49 euros, con resultado en cuenta de pérdidas y ganancias de 4.845,87 euros, en el primer trimestre de 2011 las ventas ascendieron a 31.704,35 euros con un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de -10.801,96 euros, contando la empresa a fecha 26- 04-2011 (día siguiente al despido), en su cuenta de Caja España con un saldo de 97,82 euros, en la de Caja Rioja de 261,02 euros y en la de Cajamar de 0 euros, habiendo obtenido aplazamiento de pago de deuda contraída con la Seguridad Social, y habiendo solicitado fraccionamiento del abono de cuotas de IVA a la Administración tributaria. Argumenta la Sala que en atención a los hechos que constan probados, es razonable que el empresario en lugar de mantener dos nóminas de empleadas a tiempo parcial opte por la contratación de un único trabajador a jornada completa con el consiguiente ahorro en seguridad social y salarios, por lo que existe conexión entre la medida adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa consiguiendo un equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios.

Como se avanzó, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta no sólo que se acreditaron las pérdidas económicas (puesto que la empresa tenía balance negativo, tenía disponible 97,82 y 261,02 euros en dos cuentas bancarias y 0 euros en otra, habiendo obtenido aplazamiento de deuda de seguridad social y habiendo solicitado fraccionamiento de pago de IVA), sino también que la medida empresarial de extinguir los contratos de dos trabajadoras con jornada reducida en un 50% y que prestaban servicios con horario de mañana para contratar a otra que presta servicios a jornada completa con horario de mañana y tarde, permite a la empresa ahorrarse seguridad social y salarios y sirve para intentar que no sigan produciéndose pérdidas o recuperar beneficios, y nada de ello consta ni se plantea en la sentencia recurrida, en la que por el contrario, lo que consta es que la empresa no ha acreditado en qué medida la extinción operada contribuye a mantener o favorecer la competitividad de la empresa.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de noviembre de 2012, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Tornero Martos en nombre y representación de EMPRESA MAQUINARIAS Y SERVICIOS GARMO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 428/12 , interpuesto por DON Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 2 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 390/11 seguido a instancia de DON Ernesto contra EMPRESA MAQUINARIA Y SERVICIOS GARMO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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