ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2392A
Número de Recurso2226/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Málaga 73, S.L., doña Julia y don Simón y doña Virginia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo núm. 1235/2007 , en materia de tramitación y conclusión de la pieza de justiprecio de finca afectada por expediente expropiatorio.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 16 de octubre 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que siguen:

Defectuosa preparación del recurso en cuanto al motivo primero del escrito de interposición, articulado con fundamento en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto en el escrito de preparación del recurso no se ha hecho indicación de las concretas infracciones normativas que se desarrollan en dicho motivo ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a LRJCA ).

Defectuosa preparación del recurso en cuanto a los demás motivos alegados en el escrito de interposición al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a de la Ley Jurisdiccional 29/1998)

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El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Málaga 73, S.L., doña Julia y don Simón y doña Virginia contra la inactividad de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por falta de adopción de medidas oportunas en la tramitación y conclusión de expediente de justiprecio de finca afectada por las obras del Proyecto de Desdoblamiento de la Variante Cártama en la A-357, así como respecto de la comisión Provincial de Valoraciones, por falta de fijación de dicho justiprecio.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (autos de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , entre otros muchos) que «la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación»; que «es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta» y que si «el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación».

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, se advierte que el escrito de preparación del recurso no menciona las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales - artículo 209 LEC y sentencias de Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 y 22 de marzo de 2005 - que se denuncian y desarrollan en los motivos primero y quinto del escrito de interposición, por lo que, de acuerdo con las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible en cuanto a dichos motivos por no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las exigencias expresadas.

TERCERO .- A la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en relación con los demás motivos, articulados en el escrito de interposición por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , nos hemos referido también en el anterior fundamento de derecho, siendo pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

CUARTO .- En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación, en lo que a los citados motivos se refiere, no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas en dichos motivos han supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio en relación con las infracciones normativas y jurisprudenciales invocadas en tales motivos se limita, a este respecto, a decir que:

50.- Que el Recurso de Casación se interpondrá, asimismo, fundado en el motivo D) del artículo 88, 1 de la Ley de la Jurisdicción . Y a efecto de lo dispuesto en el artículo 86, 4 de la Ley de la Jurisdicción , se expresa que las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia son normas de derecho estatal, relevantes y determinantes para el fallo recurrido e invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, entre ellas, las que a continuación se expresan, con justificación de la relevancia que su infracción ha tenido en el fallo objeto del presenta recurso, conforme a los siguientes extremos:

Infracción por la sentencia del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, al concurrir inactividad de la administración y la técnica del silencio administrativo.

Infracción por la sentencia de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución respecto al derecho fundamental a obtener la Tutela Efectiva de los Jueces y así se destaca en Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de fecha 25 de septiembre de 1995, en recurso de amparo n° 1028/1993 .

Infracción por la sentencia, en relación a la tramitación del expediente de justiprecio por la Administración Expropiante, y aplicación de los artículos 30 y 31 de la Ley de Expropiación Forzosa y normativa concordante.

Infracción por el fallo recurrido de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15 de abril de 2008, en rec. n° 10956/2004 y de fecha 22 de diciembre de 2005, en rec. n° 7999/2002 , entre otras

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Del texto transcrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones normativas y jurisprudenciales anunciadas en el escrito de preparación, al amparo del motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , han influido y han sido determinantes del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa y ello tanto para las infracciones normativas (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011), como para las de la jurisprudencia alegada, pues es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

En consecuencia, el recurso, en cuanto a los motivos aducidos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA , sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido: que la infracción denunciada en el primer motivo se deduce de la solicitud de aclaración de sentencia formulada en la instancia y que los términos en los que ha sido redactado el escrito de preparación satisfacen las exigencias del juicio de relevancia que requieren para la preparación del recurso de casación los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional ; alegaciones que encuentran cumplida respuesta y rechazo en las consideraciones de derecho ut supra expuestas.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Málaga 73, S.L., doña Julia y don Simón y doña Virginia , contra la sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo núm. 1235/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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