STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:6870
Número de Recurso11739/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 11.739/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Vicente , D. Fidel , Cablemur, S. L. y T.V. Murcia, S. L., representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra Auto de 26 de Octubre de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 1198/98, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica entablado y, en consecuencia, confirmar íntegramente el Auto de 16 de Septiembre de 1.998" por el que se inadmitía el recurso especial de la Ley 62/78, por inexistencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por los mencionados recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los mencionados recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule dicho Auto y que se admita el recurso contencioso administrativo por los cauces de la Ley 62/78.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 26 de Octubre de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso nº 1198/98, seguido por el procedimiento de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Vicente , D. Fidel , Cablemur, S.L. y T.V. Murcia, S. L. contra Auto anterior de la misma Sala de 16 de Septiembre de 1.998 por el que se acordaba inadmitir dicho recurso especial de la Ley 62/78 "por inexistencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido", recurso en el que se impugnaban resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 25 y 28 de Julio de 1.998 que, por su parte, desestimaban una solicitud de otorgamiento de una concesión especial que les habilite para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venían explotando en las localidades de Torre Pacheco (Murcia) y Murcia, habiendo invocado los recurrentes la vulneración del derecho a las libertades de expresión y comunicación reconocidas en los apartados a) y d) del art. 20,1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Frente a tales resoluciones la representación de los mencionados recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitaron que se anulara el Auto recurrido y que se admitiera el recurso contencioso administrativo por los cauces de la Ley 62/78, que, en su opinión, fué indebidamente inadmitido a trámite por la Sala de Instancia, pero aunque aquéllos basan tales pretensiones en lo que denominan "motivos", es lo cierto que en aquel escrito lo que invocan no son "motivos", en el sentido propio del término, sino genéricas alegaciones sobre las libertades de expresión e información de los arts. 20, 1, a) y d) de la Constitución, sobre la innecesariedad de la previa autorización administrativa para el ejercicio de dicho derecho fundamental, sobre la Ley 11/98, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, sobre que el Auto recurrido no daba respuesta a las cuestiones planteadas, y sobre legalidad ordinaria, con cita de resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional, pero sin invocar el artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión antes aplicable, hoy artículo 88 de la Ley 29/98, de 13 de julio, y sin indicar en cuál o cuáles de los cuatro motivos que se concretan en el párrafo primero de aquellos preceptos se fundamenta dicho recurso, en contra de lo previsto en los artículos 95 y 99.1 de aquella Ley, que exige la exposición razonada del motivo o de los motivos en que se ampare el recurrente en casación, sustituyéndose en aquel escrito de "interposición" tales exigencias, también hoy requeridas en el artículo 92.1 de la Ley 29/98, por una serie de "consideraciones" que aceptables resultarían de haberse deducido, no un recurso de casación, que es extraordinario y específico, sino otro ordinario, como el de apelación, al venir aquél enmarcado por la necesidad esencial de una depuración o unificación de criterios interpretativos para eliminar del Ordenamiento Jurídico los que no se ajusten a las normas sustantivas o procesales que lo integran, pero siempre dentro del ámbito del motivo o de los motivos articulados, al estar concebido como un medio de defensa de la Ley y de la mencionada unificación de criterios, del que habrían de quedar excluidas eventuales alteraciones de los hechos y de las valoraciones de las pruebas de que parte la resolución de instancia, así como excluido también un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, tal como reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido recogiendo en sentencias como las de 21 de octubre de 1.999, 6 de marzo y 6 de abril de 2.001, y 1 de abril de 2002, entre tantísimas otras, constituyendo dicha importante deficiencia fundamento suficiente para dar lugar al rechazo del recurso de casación, máxime cuando en éste no se puede cuestionar el acto administrativo originariamente recurrido, sino precisamente la resolución objeto del mencionado recurso de casación.

TERCERO

Tal criterio no responde a un puro formalismo que, en su caso, podría dar lugar a que fueran subsanadas las deficiencias apuntadas con el propósito de llegar siempre a una tutela judicial efectiva con apoyo en los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3, entre otros, de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, tal como siempre, en la medida de lo posible, ha verificado esta Sala, sino que deriva de la propia esencia y naturaleza del recurso de casación en cuyo cauce no cabe quebrantar los principios de expresividad y de especificidad de los motivos en los que se ampara, cuando estos constituyen un requisito esencial para que el Tribunal de Casación pueda ponderar y valorar si el de instancia ha aplicado o no correctamente la norma o las normas que el recurrente considere infringidas, al no poderse aquí juzgar de nuevo sobre los materiales recogidos en el proceso de instancia, sino sólo, como se indicó, sobre el mencionado Auto en el ámbito preciso de los motivos que específicamente se invoquen, tal como recogieron sentencias de esta Sala como las de 4 y 5 de mayo y 22 de junio de 1.998 y 13 de abril y 1 de junio de 1.999, y 3 de abril de 2001, también entre otras, así como en el auto de la misma Sala de 27 de Abril de 1.998, lo que, además, viene impuesto porque, a tenor del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, las consecuencias de la estimación de cada uno de los motivos son distintas y van desde la anulación de la resolución hasta la decisión de lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, pasando por la posibilidad de dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, y por la de reponer las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta determinante de la indefensión, lo que obliga a la determinación del motivo o motivos que se articulan, con las precisiones apuntadas, para que esta Sala pueda averiguar si concurre infracción de las normas sustantivas o procesales que se señalan como quebrantadas, que es, justamente, lo que no se verifica en el mal llamado aquí escrito de interposición o de formalización del recurso de casación, y para que la misma pueda decidir lo que proceda, lo que impone la inexcusable secuela de entender que ha concurrido la causa de inadmisibilidad de dicho recurso -ahora de desestimación- del artículo 100.2 b) de aquella Ley, sin que a ello obste que en fase anterior se declarara su admisión, en cuanto que razones de orden público procesal examinables incluso de oficio imponen declarar ahora su inadmisibilidad por lo que razonado queda, criterios todos que, recogidos últimamente, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 2002, son aplicables al caso de autos con las pertinentes adaptaciones, y que son expuestos aquí por el Abogado del Estado y por el Fiscal para solicitar la inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

En cualquier caso, obvio resulta que los Autos recurridos se ajustan a Derecho cuando declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por tal vía de la Ley 62/78, "por inexistencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido", al ser objeto de dicho recurso una cuestión de legalidad ordinaria que no incide en el ámbito y contenido propio de los derechos fundamentales de referencia, y sí sólo en la conformidad o no conformidad a Derecho de resoluciones administrativas basadas en legalidad ordinaria, combatidas por los actores desde la perspectiva de ésta, y examinables, por tanto, sólo en el cauce de un procedimiento ordinario, no en este especial inidoneo al respecto, sin que baste una referencia --inadecuada-- al quebrantamiento de un derecho fundamental para viabilizar tal clase de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por lo que, incluso desde tal punto de vista, procedería rechazar las "alegaciones" formuladas por los recurrentes.

QUINTO

Al desestimarse los pretendidos "motivos" de la casación procede declarar no haber lugar a ésta, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, o al art. 139,2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Vicente y de los demás indicados en esta sentencia, contra los Autos de 16 de Septiembre y de 26 de Octubre de 1.998 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 1198/98, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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