SAP Madrid 150/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2008:9088
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 46/2007

SUMARIO Nº 3/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 150/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 7 de abril de 2008.

Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa como Rollo de Sala nº 46/2007, por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario nº 3/2007 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, contra los procesados Mariano, natural de Madrid, nacido el día 26-3-1983, hijo de Antonio y Encarnación, reseñado con el ordinal de informática NUM000 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, con antecedentes penales cancelados, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Ángel Martín Gutiérrez y defendido por la Abogada doña Isabel Troitiño Torralba; Braulio, natural de Alcalá de Henares (Madrid), nacido el día 16-6-1980, hijo de José y Concepción, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, reseñado con el ordinal de informática NUM001 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, representado por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer y defendido por el Abogado don José María Gómez Rodríguez; Ángel Jesús, natural de Madrid, nacido el día 11-6-1984, hijo de Gregorio y Marina, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, reseñado con el ordinal de informática NUM002 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, representado por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer y defendido por el Abogado don José María Gómez Rodríguez; Rosendo, natural de Madrid, nacido el día 13-10-1980, hijo de Dionisio y Nieves, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendido por el Abogado don Pedro Bernardo Prada Garrudo; Evaristo, natural de Madrid, nacida el día 10-10-1982, hija de Salomé, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, reseñada con el ordinal de informática NUM003 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, representada por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendida por el Abogado don Pedro Bernardo Prada Garrudo; y Remedios, natural de Barranquilla (Colombia), nacida el día 28-7-1949, hija de Joaquín y Thelma, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, reseñada con el ordinal de informática NUM004 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, representada por la Procuradora doña Marta López Barreda y defendida por la Abogada doña Raquel Nieto Ruiz; con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde; siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala; habiendo quedado el juicio oral visto para sentencia el día 1 de abril de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.6ª del Código penal, del que consideró coautores penalmente responsables a los procesados Mariano, Braulio, Ángel Jesús, Rosendo, Remedios y Evaristo, concurriendo en Remedios la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal respecto del resto de los procesados, solicitando se impusieran a la procesada Remedios la pena de trece años y seis meses de prisión, multa de 150.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia intervenida y costas, y se impusiera a los demás procesados, a cada uno de ellos, la pena de prisión de once años, multa de 150.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia intervenida y costas.

SEGUNDO

La defensa del procesado Mariano concluyó definitivamente interesando la libre absolución de su defendido. Alternativamente, alegó la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2 del Código Penal, con la imposición de una pena no superior a tres años de prisión y accesorias.

TERCERO

La defensa de los procesados Braulio y Ángel Jesús concluyó definitivamente interesando la libre absolución de sus defendidos. Alternativamente, alegó la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2 del Código Penal, con la imposición de una pena no superior a tres años de prisión y accesorias. Alternativamente, alegó la no concurrencia de la agravante específica de notoria importancia, siendo coautores del delito sus defendidos, concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de tres años.

CUARTO

La defensa de los acusados Rosendo y Evaristo concluyó definitivamente interesando la libre absolución de sus defendidos. Alternativamente, consideró al procesado Rosendo cómplice del delito, solicitando se le impusiera pena no superior a tres años.

SEXTO

La defensa de la procesada Remedios concluyó definitivamente interesando la libre absolución de su defendida. Alternativamente, alegó la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.1 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del dicho Código, solicitando la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión y accesorias.

En fecha no determinada, pero en los días anteriores al día 27 de septiembre de 2006, los procesados Braulio y Mariano acordaron adquirir cocaína para distribuirla después, mediante su venta, entre terceras personas para el consumo ilícito de dicha sustancia. Para ello, Braulio se puso en contacto telefónico con la procesada Remedios para que ésta consiguiera tal sustancia, aceptando la propuesta Remedios, poniéndose ésta en contacto con Braulio el indicado día 27 para informarle de que tenía en su poder la cocaína encargada; procediendo Braulio y Mariano a acudir al mediodía del día 27 al domicilio de Remedios, sito en la ciudad de Madrid, en el nº NUM005 de la calle DIRECCION000, piso NUM006 izquierda, donde comprobaron que la calidad de la cocaína que Remedios tenía les parecía bien, y al ser así, Braulio se puso en contacto telefónico con el procesado Ángel Jesús para que éste cogiera de su domicilio el dinero que tenían depositado en tal lugar, en concreto en una caja de caudales, y, en compañía del procesado Rosendo, quien conocía el lugar a donde debían dirigirse, se personaran en el domicilio antes citado de Remedios, para que una vez allí, entregaran a Remedios el dinero y recogieran de ésta la cocaína; haciéndolo así Ángel Jesús y Rosendo, quienes quedaron en el domicilio de Ángel Jesús, sito en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), y se dirigieron en vehículos distintos, pero siempre juntos, uno detrás del otro, al domicilio de Remedios, llevando Ángel Jesús en una bolsa el dinero, haciendo en dicho domicilio el intercambio encomendado de dinero por cocaína, saliendo del domicilio Ángel Jesús y Rosendo juntos, llevando Rosendo una bolsa en la que portaba la cocaína, siendo detenidos Ángel Jesús y Rosendo por la Policía Nacional en un aparcamiento próximo al domicilio de Remedios, donde habían dejado aparcados los vehículos, interviniéndose la cocaína; habiendo acompañado la procesada Evaristo al acusado Rosendo en todo momento, desde que salieron de Alcalá de Henares hasta que fueron detenidos en el aparcamiento antes citado.

La cocaína antes referida, intervenida por la Policía Nacional, tenía un peso de 997'70 gramos, de los que 757'25 gramos eran de cocaína pura.

Dicha sustancia intervenida tenía un valor aproximado en el mercado ilícito de la misma, en su venta al por mayor, de 37.114 euros.

En la fecha antes indicada, el procesado Mariano era consumidor de cocaína y los procesados Ángel Jesús y Braulio eran consumidores abusivos de cocaína

Todos los procesados citados eran mayores de edad en la época antes indicada. Careciendo de antecedentes penales los procesados Rosendo, Braulio, Ángel Jesús y Evaristo. Teniendo antecedentes cancelados Mariano. Habiendo sido condenada Remedios en sentencia, firme con fecha 15 de julio de 2001, a la pena de prisión de cuatro años por un delito contra la salud pública por drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite de los informes del juicio oral, las defensas de los procesados Braulio, Ángel Jesús y Mariano interesaron la nulidad de las intervenciones telefónicas, y como derivación de tal nulidad, la de todas las pruebas de cargo practicadas en la presente causa; concretando en dichos informes los motivos por los que dicha nulidad sería procedente. Sin que ninguna de las partes personadas, incluidas las defensas de los procesados antes citados, hubieran alegado la nulidad de las actuaciones, ni expresado los concretos motivos de la supuesta nulidad, con anterioridad al trámite de los informes propio del juicio oral; habiéndose limitado tales defensas ha manifestar en sus escritos de conclusiones provisionales que impugnaban expresamente "las actuaciones relativas, directa o indirectamente, a las intervenciones telefónicas", sin mayor precisión de las concretas actuaciones que se impugnaban ni de los motivos o causas de la impugnación, no expresándose ni siquiera que la causa genérica de la impugnación fuera la nulidad de actuaciones. Manteniéndose la misma situación en el juicio...

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