SAP Madrid 265/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:8635
Número de Recurso106/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00265/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 106 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a tres de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelantes Dª María Rosa, D. Carlos José Y MAPFRE INDUSTRIAL,

COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado, y

de otra, como apelados D. Juan Miguel, y Dª Elsa, representados por la

Procuradora Sra. Rueda Quintero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora SRA. RUEDA QUINTERO en nombre y representación de D. Juan Miguel Y Dª Elsa, contra D. Carlos José, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y Dª María Rosa, representadas por el Procurador SR. CABALLERO AGUADO, debo de condenar y condeno a los referidos demandados a que realicen a su costa las obras de reparación necesarias para dejar la vivienda de los actores en el estado en que se encontraba antes del siniestro, y que se contraen a lo recogido en el informe pericial aportado con el nº 7 por la actora, condenándolos así mismo al abono de los gastos de alojamiento de los demandados conforme a lo presupuestado en dicho informe, y en caso de no verificar lo anterior, se condena a los referidos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a los actores la suma de 8.979,74 euros, en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial que para la aseguradora devengará el interés previsto en el art. 20 de la LCS. Y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. María Rosa, D. Carlos José Y MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación de los actores, Don Juan Miguel y Doña Elsa, frente a Doña María Rosa, Don Carlos José y Mapfre Seguros Generales, S.A. acción de reparación in natura para que se condenase a los demandados a efectuar a su costa las obras necesarias de reparación para dejar la vivienda de su propiedad en el estado en el que se encontraba con anterioridad al siniestro acaecido en fecha de 15 de mayo de 2.002, por inundación procedente del piso superior propiedad de los demandados, o la condena subsidiaria a abonar de forma solidaria la cantidad de 8.979,74 € en que se tasan los costes de reparación conforme al informe acompañado con la demanda.

A tales pretensiones se opusieron las demandadas alegando, en esencia, su disposición a la reparación pero mostrando disconformidad con la entidad de la que pretenden los actores por constituir una reforma integral de su vivienda con enriquecimiento injusto por su parte.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en síntesis que de la prueba practicada habían quedado acreditados los daños sufridos y la entidad de la inundación, debiendo rechazarse las alegaciones de los demandados, en orden a lo excesivo de la reparación pretendida, al estar acreditado que el día antes del siniestro se habían terminado una serie de obras de reforma en la vivienda de los actores y en atención a ello, y a la envergadura de los daños, no podían considerarse inadecuadas ni excesivas las reparaciones pretendidas y que se contraían a las comprendidas en el informe pericial aportado por la parte actora.

Se alza frente a tal pronunciamiento el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados que, tras realizar una síntesis de antecedentes que pondrían de relieve su disposición a asumir la totalidad de las reparaciones o a indemnizar conforme a la valoración pericial conjunta que se realizó de inicio, negándose los demandantes y reclamando con carácter previo a la demanda una cantidad de 21.035,42 € y que en la demanda se modera a 8.979,74 €, invoca como motivos de impugnación:

  1. - Disconformidad con el silencio que guarda la resolución recurrida sobre el informe pericial judicial, cuya valoración considera básicamente coincidente, dada la fecha de su realización, con la de la contestación a la demanda, demostrando la improcedencia de la reparación por la cuantía y partidas que se pretenden, indicando que la Jurisprudencia considera prevalente el mismo por gozar de especial imparcialidad y precisamente frente al informe presentado con la demanda, que más bien es un presupuesto de reparación elaborado por una empresa de reformas.

  2. - Improcedencia de estimar la reclamación con relación a los intereses en atención a la mala fe de los demandantes y cuando ya en su día se ofreció una cantidad similar a la que establece el perito judicial.

  3. - Improcedencia de la condena en costas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos que han sido expuestos en el fundamento jurídico precedente, resulta necesario determinar si se aprecia en esta alzada algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la Juzgadora de instancia, cuestión en la que se centra el recurso y en tanto el debate se centra exclusivamente en la valoración que deben tener la reparación pretendida, resultando incuestionable el siniestro y la entidad de la inundación, y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial, en atención a las siguientes pautas:

  1. - La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica»; que la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido; que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar...

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