ATS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1320/10 seguido a instancia de D. Abilio contra GERMED FARMACEÚTICA, S.A. y LABORATORIOS EDIGEN, S.L. y USO RACIONAL, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso formulado por GERMED FARMACEÚTICA, S.A. y estimaba el interpuesto por D. Abilio , declarando el despido del actor como improcedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Angel Diego Lara Moral en nombre y representación de GERMED FARMACEÚTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2012 --aclarada por Auto de 23 de abril siguiente--, en la que se estima el recurso deducido por el trabajador recurrente y se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, corriendo suerte adversa el deducido por la mercantil demandada. El actor inicia el 3-2-2009 prácticas profesionales para USO RACIONAL SL, al amparo de Convenio suscrito con la Universidad Carlos III de Madrid, si bien desde el 1-10-2008 y hasta el 31-10-2009 ha venido realizando para la demandada las funciones que allí constan. El 18-12-2009 el actor suscribe con la demandada, dedicada a la actividad de distribución de productos farmacéuticos, contrato de trabajo por tiempo indefinido como administrativo de exportación y logística, siendo despedido por causas objetivas en virtud de carta de fecha 21-9-2010 reproducida literalmente en el HP 5º. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se debatió sobre la alegada infracción del art. 53.4 b) del ET , al poner la empresa a disposición del trabajador una indemnización inferior a la que le legalmente le correspondía, dirimiéndose si la diferencia obedecía o no a un error excusable. Para resolver tal cuestión la sentencia efectúa un exhaustivo recorrido sobre la doctrina de la Sala IV, concluyendo que en el caso no existe tal error excusable, al no haber tomado la empresa como referencia la antigüedad real del trabajador, obviando abiertamente el periodo de tiempo en que estuvo laboralmente vinculado a ella bajo la excusa de que ese vínculo ni fue laboral, si bien la antigüedad real a todos los efectos es la de 1-10-2008.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.1.b) ET , en relación con el art. 53.4 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de octubre de 2004 (rec. 1505/04 ), recaída asimismo en un procedimiento seguido por despido objetivo y el que se ha debido dilucidar igualmente sobre la real antigüedad y salario del trabajador a los efectos del art. 53.4 ET y concordantes de la LPL. Inicialmente, el 1-1-2000 el actor, fotógrafo, suscribe con la empresa demandada --IMPRESORES VASCO-NAVARROS SA-- un contrato de colaboración en las condiciones que relata la narración histórica, al que sigue sin solución de continuidad un contrato de trabajo de 2-11-2001. Con fecha 26-9- 2003 la empresa le comunica la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52 ET , despido que, impugnado judicialmente, es calificado como procedente. El trabajador ante la sala de segundo grado impugnó tanto el salario como la antigüedad reconocida insistiendo en la nulidad de su despido con base en el art. 53.4 ET . La sentencia de contraste rechaza que la antigüedad pueda situarse en la fecha defendida por el trabajador, a saber, 1-4-1998 , al no deducirse de la prueba practicada al efecto. No obstante lo anterior, la sentencia entiende que la indemnización puesta a disposición del recurrente era insuficiente pues ni se atuvo al salario real ni a la antigüedad reconocida en sentencia, a pesar de lo cual tilda tal error de excusable, si bien condenando a la demandada al abono de la cantidad restante de la indemnización reconocida, y confirmando la declarada procedencia del despido.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas revela que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, en la sentencia recurrida la diferencia en la indemnización puesta a disposición del trabajador deriva del desconocimiento de la antigüedad real del trabajador y que la sala califica como un error no excusable, por lo que en aplicación del art. 53.4 ET en la versión operada por la Ley 35/2010 determina inexorablemente que se califique como improcedente y abono de los pertinentes salarios de tramitación. En la sentencia de contraste, si bien se detecta por la sala un error en la indemnización puesta a disposición del trabajador al no computarse la antigüedad real de la relación laboral ni al salario que debió considerarse, descarta la calificación del despido como nulo al entender que se trató de un error excusable.

Así las cosas, la causa o razón que provoca esta diferencia así como las circunstancias concurrentes valoradas para calificar el error no son homogéneas. En la sentencia recurrida, la diferencia en la indemnización deriva de no computar el periodo de tiempo en que se prestaron servicios para la demanda en concepto de becario, no obstante no quedar acreditada formación alguna y sí el desempeño de las actividades que refiere el HP 2º, extremos sobre los que pivota la solución alcanzada por la sala de origen y que el trabajador había hecho constar en su papeleta de conciliación administrativa. En la sentencia de contraste, la discrepancia en cuanto a la antigüedad se tilda de razonable a la vista de que el inicial contrato fue catalogado como civil y, en cuanto al salario, porque fue fijado en un caso conforme a la nómina de la última mensualidad completa trabajada y en otro, conforme a la liquidación por días trabajados en el último mes de la relación laboral. En todo caso, en este supuesto la sentencia de instancia había dado por válida la indemnización puesta a disposición del trabajador como revela el fallo allí combatido.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

-Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Diego Lara Moral, en nombre y representación de GERMED FARMACEÚTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4087/11 , interpuesto por D. Abilio y GERMED FARMACEÚTICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1320/10 seguido a instancia de D. Abilio contra GERMED FARMACEÚTICA, S.A. y LABORATORIOS EDIGEN, S.L. y USO RACIONAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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