SAP Madrid 255/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2008:8771
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00255/2008

Rollo número 46 / 2007

Sumario número 3 / 2006

Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Doña Araceli Perdices López

Magistrados:

Doña María Cruz Álvaro López

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

S E N T E N C I A Nº 255 /2008

En Madrid, a diez de junio de dos mil ocho

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han

visto, en juicio oral y público, celebrado durante los días 29 y 30 de Abril y 8 y 9 de Mayo de 2008, la causa seguida con el

número 46/2007 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2006 del Juzgado

de Instrucción número 3/ 2006 del Juzgado de Instrucción 3 de Fuenlabrada por un supuesto delito contra la salud pública.

El procedimiento ha sido seguido contra los siguientes acusados:

Cosme con DNI número NUM000, nacido el día 13-09-1975, hijo de Luís y de Luisa, natural de

Carcaboso (Cáceres), en

prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Don

Agustín Sanz Royo y defendido por el Letrado Don Jorge Martínez Castellano;

Marco Antonio, con DNI número NUM001, nacido el día 21-04-1946, hijo de Dionisio y de Florentina, natural de

Malpartida de Plasencia (Cáceres), en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta,

representado por el Procurador Don Agustín Sanz Royo y defendido por el Letrado Don Jorge Martínez Castellano;

Marí Juana, con DNI número NUM002, nacida el día 14-08-1948, hija de Luís y Mariana, natural de

Morcillo (Cáceres), en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por el

Procurador Don Agustín Sanz Royo y defendida por el Letrado Don Jorge Martínez Castellano;

Juan Enrique, con DNI número NUM003, nacido el día 05-11-1969, hijo de Modesto y de Marcela, natural de Carrascalejo (Cáceres), en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado

por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, y defendido por el Letrado Don Javier Rodríguez Juárez;

Carlos Manuel nacido el día 18-02-1970, hijo de José María y de Ana María, natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, declarado insolvente, representado por el Procurador Don Luís Gómez López Linares y defendido por el Letrado Don Mario Fernández García;

Raúl, con DNI número NUM004, nacido el día 27-02-1957, hijo de José María y de Antonia, natural de Madrid, en libertad por esta causa sin antecedentes penales, declarado insolvente, representado por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, y defendido por la Letrada Doña María Milagros Vergara Medina;

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Mayoral Hernández. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. 368 del C. Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), concurriendo la circunstancia 4ª del art. 369.1 del C. Penal, siendo los hechos realizados en establecimiento abierto por los responsables o empleados del mismo. Considerando como autores a todos los procesados del mencionado delito. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados y solicitando se les imponga a cada uno de los procesados la pena de prisión de once años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de nueve mil euros.

De conformidad con el art. 369.2.2ª del C.Penal, en relación con el art 129 1.d) se impondrá a todos los procesados con carácter definitivo la prohibición de realizar en el futuro actividades mercantiles en establecimientos similares al bar "Los Serrano" en el que cometieron los hechos enjuiciados en este Sumario.

Asimismo, que se proceda al comiso de la sustancia intervenida para su destino legal conforme al art. 374 del C.Penal.

Costas según art.374 del C.Penal.

SEGUNDO

El Letrado de los procesados, D.Cosme, D. Marco Antonio y Dª Marí Juana, en igual trámite, manifiesta su disconformidad con el Ministerio Fiscal, negando el relato fáctico de los hechos, por entender que no hay pruebas obrantes en los autos suficientes respecto a la imputación de los procesados y solicitó la libre absolución de sus defendidos.

El letrado del acusado D. Juan Enrique, también manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, entendiendo que no hay pruebas concluyentes que determinen su participación en los hechos de los que viene siendo acusado, entendiendo que los hechos narrados en su escrito no son constitutivos de delito alguno, y al no existir delito alguno considera que no puede haber autoría alguna en esta área penal. Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El letrado del acusado D. Carlos Manuel, formuló igualmente escrito de disconformidad con el Ministerio Fiscal, considerando que no hay delito ni autor y por tanto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Igualmente el Letrado de D. Raúl, manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, considerando que su defendido no es autor de los hechos que se le imputan, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

PRIMERO

Queda probado, y así se declara expresamente que ante quejas vecinales sobre la venta de droga en el establecimiento "Los Serrano", sito en la c/ Telefónica 12, local 2 de Fuenlabrada, la policía municipal de dicha localidad organizó un dispositivo para la comprobación de tales hechos. Sobre las 20:55 horas del día 10 de Abril de 2006 agentes de policía local observaron que dos varones entraron en el bar y salieron a los cinco minutos, siendo interceptados poco después. Se les ocupó a cada uno de ellos una papelina de cocaína que habían adquirido en el interior del bar. En concreto, se trataba de Jose Pedro, a quien se intervino cocaína con un peso neto de 0,45 gramos y una riqueza media del 74,2% y Jose Miguel, a quien se intervino cocaína con un peso neto de 0,59 gramos y una riqueza media de 71,5%.

SEGUNDO

Sobre las 19:00 horas del día 12-04-2006 la policía local inició la intervención directa en el bar, encontrando en su interior a Raúl, quien trató de salir al entrar los agentes y a quien, tras ser cacheado, se le intervinieron seis papelinas de cocaína con una riqueza media del 77,1% y en su vehículo Renault Laguna.... ZRT, estacionado en la puerta, se le intervino otra papelina localizada en el salpicadero de 0,47 gramos con una riqueza media del 70,4%. No queda probado que el citado vendiera en el bar cocaína a los consumidores que se presentaren, ni queda probado que fuera empleado del establecimiento o participara de forma alguna en las actividades de venta de droga que se llevaban a cabo en el citado local.

TERCERO

Detrás de la barra se hallaba desempeñando sus funciones como camarero el procesado Juan Enrique, quien reconoció inicialmente los hechos a los agentes actuantes y les mostró dónde se ocultaba la sustancia estupefaciente que se almacenaba en el bar, encontrando de esta forma en una moldura superior del frontal de un frigorífico que se hallaba en el interior de la cocina del local, cuarenta y tres papelinas de cocaína: 42 de ellas que contenían 27,88 gm. con una pureza del 50,6% y una bolsa con 1,15gm. de cocaína con una pureza o riqueza media del 43,5%.

CUARTO

Juan Enrique trabajaba en el local como camarero, siendo el regente del local y abastecedor de la droga Cosme, alias "Botines", quien fue detenido horas después. En dicho local se vendía cocaína y ambos acusados participaban activamente en la distribución y venta de la misma.

QUINTO

El local estaba arrendado a Carlos Manuel, quien era mero titular aparente del arrendamiento, y también trabajaban los padres de Cosme, Marí Juana y Marco Antonio. No ha quedado probado que el negocio no tuviera más finalidad que la actividad de venta de droga y tampoco ha quedado probado que las tres personas antes mencionadas se dedicaran a la venta de droga o cooperaran en forma alguna a tal ilícita actividad.

SEXTO

La droga intervenida tenía un peso total de 30,07 gramos, equivalente a 165 dosis, y podría alcanzar un valor en el caso de venta por dosis de 2.139 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de resolver sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados resulta necesario abordar las excepciones propuestas por las defensas referentes a la posible nulidad de las diligencias de investigación practicadas durante la instrucción del procedimiento.

En primer lugar se ha invocado la nulidad del atestado policial que dio origen al sumario y que sirvió de cauce para tomar conocimiento de los hechos por el Juez de Instrucción. Se justifica esta petición al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sobre la base de las siguientes alegaciones: a) Ha existido mala fe policial porque los agentes han actuado bajo el amparo formal de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid ) cuando lo cierto es que...

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