STSJ Comunidad de Madrid 447/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2008:8863
Número de Recurso1170/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución447/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001170/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00447/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1170/08

Sentencia número: 447/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1170/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. LUIS PEDRO GARCES CORREA, en nombre y representación de DÑA. Edurne contra la sentencia de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 684/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a D. Franco Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La actora ha trabajado para el demandado desde 21.12.06, como farmacéutica adscrita a la categoría de personal facultativo percibiendo un salario mensual de 1.760 con prorrata de pagas extras.

  2. - En el mismo mes de diciembre se quedó embarazada.

  3. - La actora ha permanecido en IT desde el día 6 al 20 de marzo de 2007; desde el 22 de marzo a 4 de abril de 2007 y nueva recaída en 14.06.07 aportándose en último lugar el parte de baja de fecha 24.06.07.

  4. - En fecha 18.06.07 la dirección de la empresa le comunicó la extinción del contrato por no superación del período de prueba.

  5. - En la cláusula Cuarta del contrato de trabajo por tiempo indefinido se establece un período de prueba de seis meses iniciándose en 21.12.06 (Folio 89).

  6. - En fecha 25.08.07 dio a luz.

  7. - En la primera entrevista la actora le comunicó al demandado que se había hechos pruebas para quedarse embarazada interrogatorio del demandado.

  8. - Es de aplicación el Convenio Colectivo o Estatal para farmacias.

  9. - La empresa ocupa a menos de veinticinco trabajadores y la actora no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  10. - Se intentó conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Edurne contra Franco y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones articuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de mayo de 2008, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Edurne se incorporó a la plantilla de la empresa del Sr. Franco el día 21 de diciembre de 2006, como farmacéutica, pactándose un período de prueba de 6 meses que terminaba el 21 de junio de 2006. Tres días antes de esta última fecha la empresa le notificó la extinción de la relación laboral por no haber superado el período de prueba.

La trabajadora formuló demanda impugnando esa decisión, que consideraba nula por lesión de derechos fundamentales o, de modo subsidiario, improcedente.

El juzgado de lo social nº 5 de Madrid dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007 por la que desestimó ambas pretensiones y la actora recurre con amparo en los apdos b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

La magistrada de instancia ha rechazado la nulidad del despido reclamado por la actora porque no ha apreciado indicios de lesión de derechos fundamentales. En concreto, descarta la hipótesis referida a la relación entre el despido de la Sra. Edurne y la situación de embarazo en que ésta se encontraba porque, cuando la trabajadora fue entrevistada por el demandado a fin de decidir si procedía o no a su contratación, aquélla ya manifestó su deseo de quedarse embarazada, de donde deduce la juzgadora que el estado de gestación de la actora no puede guardar relación con su despido, porque no tiene sentido que una empresa sepa que una trabajadora desea quedarse embarazada, que la contrate en esas circunstancias y que después la despida por estar embarazada.

El recurso trata de combatir la existencia de la manifestación por parte de la Sra. Edurne de su deseo de quedarse embarazada. En tal sentido se dice que ese dato no ha sido probado, pues se ha deducido del propio interrogatorio del demandado, el cual no puede ser prueba favorable a sus intereses -sino sólo de lo que le perjudica- y menos si se contradice con la versión de la contraparte. En consecuencia, se alega la aplicación del art. 316.1 L.E.C, al amparo del cual se pide la nulidad de sentencia, a fin de que la magistrada de instancia proceda a una nueva valoración de dicha prueba.

Nulidad que esta Sala no puede conceder porque, en definitiva, lo que pretende es negar la validez probatoria del interrogatorio del demandado y concedérsela al interrogatorio de la demandante, y, en todo caso, porque de lo que ahora se trata es de la valoración de los hechos a los que se refiere esa prueba, pues, aún cuando se mantengan en sus términos literales, las declaraciones del demandado admiten varias posibilidades de interpretación, cosa que pasa a examinar este Tribunal al hilo del siguiente y último motivo de recurso.

TERCERO

En él, sobre la base del art. 55 E.T puesto en relación con el art. 96 L.P.L y la sentencia del T.C. 17/07, se alega la concurrencia de indicios de discriminación por razón de sexo, dada la vinculación de las bajas laborales de la trabajadora con su embarazo, siendo aquéllas las determinantes de su despido, cosa que se aprecia por la conexión temporal entre la última de tales bajas médicas y el despido y por la falta de justificación de esta última medida. Cita el recurso en apoyo de esta tesis diversas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia y reitera la nulidad del cese laboral de la Sra. Edurne.

Veamos estas alegaciones a la luz de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional a propósito de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba basada en causa lesiva de un derecho de libertad sindical.

CUARTO

Con este referente es cita obligada la sentencia del Tribunal Constitucional 166/88, en la que se dijo:

"Ocurre, pues, que, así planteado el debate, es obligado...

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