ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:14102A
Número de Recurso789/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1525/2008 seguido a instancia de Dª Juliana contra AHORRAMÁS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández en nombre y representación de Dª Juliana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991 ), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004 ), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente no ha observado el requisito al que en el apartado anterior se alude, ya que no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda formulada por despido nulo. Consta que la actora ha trabajado para la demandada desde el 4-8-08, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, con categoría de auxiliar de caja; que la empresa le dio vacaciones del 22-9 al 2-10-08; que está embarazada desde el 20-8-08, sin que la empresa tuviera conocimiento de este hecho; y que el 24-10-08 se comunicó la extinción del contrato por no haber superado el periodo de prueba pactado, por no adaptarse al puesto de trabajo. La demandante recurre en suplicación, manteniendo que la decisión extintiva por no superación del periodo de prueba es constitutiva de un despido nulo, al encontrarse embarazada en la fecha de la extinción. La Sala desestima los motivos de revisión fáctica y examen del derecho aplicado, razonando que el primero no esta sustentado en prueba documental o pericial, y que en el segundo no se citan las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia supuestamente infringidas. Concluyendo que el Tribunal no puede construir de oficio el contenido del propio recurso, por la indefensión que generaría a la contraparte.

La parte actora recurre en casación unificadora proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-05-08 (Rec. 1170/06 ), que califica el cese de la trabajadora como despido nulo. Se trata de un supuesto en el que la actora se incorporó a la plantilla de la empresa el 21-12-06, como farmacéutica, pactándose un periodo de prueba de seis meses que terminaba el 21-6-07, Tras varios periodos de IT, tres días antes de acabar el periodo de prueba, la empresa notificó la extinción de la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba. La trabajadora formuló demanda impugnando esa decisión, que consideraba nula por lesión de derechos fundamentales o, de modo subsidiario, improcedente. La Sala fundamenta su decisión en los indicios de discriminación por razón de sexo que concurren, dada la vinculación de las bajas médicas de la actora con su embarazo, lo que aprecia por la conexión temporal entre la ultima baja médica iniciada el 14-6-07 y su cese acordado días después. Tal indicio -añade- no se enerva por el hecho de que el empresario contratara a la trabajadora sabiendo el deseo de ésta de tener un hijo, pues no es lo mismo conocer ese deseo que saber que se ha quedado embarazada el mismo mes de comenzar la relación laboral, como tampoco lo es un embarazo sin complicaciones que no requiere bajas médicas y el que no lo precisa. Llegando a la conclusión que las bajas de la trabajadora por su estado de gestación llevaron al empresario a la determinación de poner fin al contrato, no habiendo dado la empresa ninguna otra explicación.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. La resolución recurrida basa la desestimación en la defectuosa formulación del recurso de suplicación, lo que no ocurre el la sentencia de contraste. Además, la referencial fundamenta su decisión en la existencia de indicios racionales de discriminación por razón de sexo, deducidos de la vinculación de las bajas médicas de la trabajadora con su embarazo, que llevaron al empresario a la determinación de poner fin al contrato. Circunstancias que no concurren en la sentencia impugnada, donde no constan bajas médicas de la trabajadora vinculadas a su estado de gestación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 5024/2009, interpuesto por Dª Juliana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1525/2008 seguido a instancia de Dª Juliana contra AHORRAMÁS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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