STSJ Comunidad de Madrid 360/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteRODRIGO MARTIN JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2008:8784
Número de Recurso1345/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución360/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001345/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00360/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026583, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001345 /2008

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Adolfo

Recurrido/s: CASTELLANA DE SEGURIDAD SA CASESA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000672 /2007

Sentencia número: 360/08 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

En MADRID a cuatro de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001345 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS, en

nombre y representación de Adolfo, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000672 /2007, seguidos a instancia de Adolfo frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA CASESA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra.

Letrado D/Dª. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.

D/Dª. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 13-01-2003 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual de 991,44 Euros sin inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En 2005 el actor realizo 974,30 horas extras, en 2006 830,10 horas extras y en 2007 (de enero a mayo) las horas que se desglosan en el folio 9 de las actuaciones que se da por reproducido a dichos efectos, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales según lo dispuesto en el art 42 del Convenio de aplicación (documental).

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaro la nulidad del citado art 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art. 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art. 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el limite a la posibilidad que el art. 35.1 ET reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salaria que se establece en el art. 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 ET considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. el apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras la cantidad de 5282,53 euros según desglose efectuado en el hecho quinto de su demanda.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Adolfo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Magistrada de instancia desestimó la demanda presentada por un trabajador de una empresa de seguridad en reclamación de diferencias salariales por la realización de horas extraordinarias.

El Letrado del trabajador formula un único motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-07. Según el fallo de esta sentencia, "declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales y festivas para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente (...). Solicitada aclaración de sentencia, el Tribunal Supremo la desestima por Auto de 28-3-07, razonando así: "(...) No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por...

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