STSJ Comunidad de Madrid 724/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2013
Fecha27 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5373/12

Sentencia número: 724/13

K.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5373/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 1544/10, seguidos a instancia de Gabriel frente a recurrente, en reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada desde el 9-10-2008 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario mensual de 1398,42 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En 2009 el actor realizo 401,82 horas extras, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales (documental)

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaro la nulidad del citado art 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el limite a la posibilidad que el art 35.1 Et reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 Et considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables corno trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 5-3-2010 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaida en Conflicto Colectivo. Tal Sentencia está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 10-1 1-09 se dictó Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este ultimo valor hace relacion no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como la pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras en 2009 la cantidad de 344,26 euros según desglose efectuado en el doc 1 ramo de la actora.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por Gabriel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPANA, SA debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 344,26 euros en concepto de diferencias por horas extras en el año 2009 más el 10% de la referida cantidad en concepto de interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de septiembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de septiembre de 2013, señalándose el día 25 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid que estimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de horas extraordinarias, condenando a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A al abono de 344,26 euros en concepto de diferencias por horas extraordinarias en el año 2009 más el 10% de interés por mora, enderezando los dos motivos que despliega en sede del Derecho aplicado, con amparo en el apartado

  1. del art. 191 LPL, a denunciar infracción del artículo 26 ET y 35 del ET y 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, con relación a la doctrina judicial y jurisprudencial que estima de aplicación, haciendo valer, en esencia de su discurso argumentativo, los pluses de nocturnidad y trabajo en festivos regulados en Convenio deben ser excluidos del cálculo del salario ordinario, sin perjuicio de que las horas extraordinarias realizadas en horario nocturno o en jornadas festivas sean retribuidas con el correspondiente sobrecargo, e infracción del art. 29 del ET y 97.2 LPL al no proceder la condena a intereses moratorios.

SEGUNDO

Para el actor, en cambio, el criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de fijar el valor de la hora extraordinaria, conecta no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, por lo que, en suma, el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, lo que ha de relacionarse con el art. 23 del Reglamento de Cotización a la Seguridad Social y artículos 66 y 69 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad .

TERCERO

La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec.

2.083/08 ) siguió la tesis de la empresa, mientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10 ), asumió, por el contrario, la que defienden los trabajadores, y a la postre el criterio de la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, eso sí, excluyéndose los conceptos extrasalariales.

El Pleno de este Tribunal, reunido para resolver la contradicción de resoluciones ante el problema planteado, ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2011, en la que de forma unánime sus magistrados han coincidido en que el criterio más ajustado a Derecho es el de la meritada sentencia de su Sección Sexta, por adecuarse mejor a la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, cuya fundamentación de derecho, con términos claros y contundentes, se expresa literalmente así:

"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias.

  1. - En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo (artículo 31 ) comprendía "la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo las que reciba en metálico o en especie, como retribución directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento e interrupción del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar,...

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